REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001926
ASUNTO : NP01-P-2007-001926
AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO
Vista la comunicación suscrita por el Director del Internado Judicial de Monagas, y recibida en este Juzgado en fecha 23-01-2008, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio de la penada MARIA GERTRUDIS DELGADO, este Tribunal, actuando con fundamento al exhorto de fecha 19-06-2007, emanado del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, donde confiere facultades al Juez de Primera Instancia Penal en Función de ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, para hacer valer, resguardar los derechos fundamentales de la penada; y para ejercer las funciones, conferidas en el artículo 479 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y por el principio de cooperación que debe existir entre la unidad de los jueces de Ejecución, y por considerar este tribunal, que el Juez de Ejecución de la Jurisdicción donde se encuentra la penada recluida, está en mejores condiciones para garantizarlos, se declara una vez más competente para decidir sobre la solicitud de Redención de Pena por el Trabajo, y en efecto lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La penada MARIA GERTRUDIS DELGADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.855.021, actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue condenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante sentencia publicada en fecha 17-09-2004, a cumplir la Pena de NUEVE AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION GENITAL, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primero Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 84 y 99 del Código Penal, cuya condena fue Ejecutada por el Tribunal Primero de Ejecución de Ciudad Bolívar Estado Bolívar mediante auto de fecha 27-06-2005.
SEGUNDO
El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, según las cuales, la penada MARIA GERTRUDIS DELGADO, ha laborado en la cocina de internos desde el 27-02-2007 hasta el 09-05-2007 y luego en la preparación de comida para el personal de funcionarias desde el 15-11-2007 hasta el 15-12-2007, lo que evidencia un tiempo de trabajo de TRES MESES Y DOCE DIAS, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de UN MES Y VEINTIN DIA de la pena impuesta, a favor de la penada MARIA GERTRUDIS DELGADO, quedando la sanción definitiva en NUEVE AÑOS, DOS MESES Y VEINTICUATRO DIAS, y, revisado que la penada, según el auto de Ejecución de fecha 27-06-2005 dictado por el Juzgado Primero de Ejecución del Estado Bolívar, se encuentra detenida desde el día 03-09-2004, hasta la presente fecha, lo cual arroja un tiempo de detención de TRES AÑOS, CINCO MESES Y CUATRO DIAS DE PRISION; faltándole por cumplir CINCO AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTE DIAS, y es por lo que se evidencia que la penada cumplirá la totalidad de la pena en fecha 27-11-2013 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE.
Igualmente se deja constancia que la penada podrá optar por medidas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
Una Cuarta parte de la Pena Impuesta la extinguió el 24-12-2006. Una tercera (1/3) parte de la pena la extinguió el 01-10-2007; las dos terceras (2/3) partes de la pena la extingue el 29-10-2010 y extinguirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 06-08-2011.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para a la penada MARIA GERTRUDIS DELGADO, debidamente identificada ut supra, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de NUEVE AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS a NUEVE AÑOS, DOS MESES Y VEINTICUATRO DIAS DE PRISION, fijándose el cumplimiento total de la pena para el 27-11-2013 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE. Todo ello por cuanto se constató que la misma ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo total de TRES MESES Y DOCE DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Defensor. Trasládese a la penada para imponerla de la decisión. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Asimismo, por cuanto no consta en autos la certificación de Antecedentes Penales de la referida Penada, se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que sean remitidos a la brevedad, los cuales resultan necesarios para proveer sobre la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a la que opta la precitada penada. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las facultades conferidas en el exhorto de fecha 19-06-2007 emanado del Juzgado Primero de Ejecución del Estado Bolívar, y los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 07 días del mes de Febrero del 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Ejecución
ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. EUMELIS FIGUERA DE GIL
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