REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000061
ASUNTO : NL01-P-2000-000061



AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO

Vista la comunicación de fecha 29.01-2008 suscrita por el Director del Internado Judicial de Monagas, y recibida en este tribunal en fecha 06-02-2008, donde informan sobre los ingresos y fugas del penado ELIAS JOSE FLORES RICARDI, solicitado por este tribunal a los fines de proveer sobre la Redención de la Pena por el Trabajo, y visto asimismo el oficio de fecha 15-01-2008 y recibido en este juzgado en fecha 16-01-2008, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo al penado ELIAS JOSE FLORES RICARDI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.703.400, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

PRIMERO

El Penado de autos ELIAS JOSE FLORES RICARDI, fue condenado en fecha 21-09-2000, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho, en perjuicio de LUIS ANIBAL RONDON MARIN (OCCISO), cuya sentencia fue ejecutada mediante auto de fecha 18-10-2000

Ahora bien el Penado fue privado de su libertad por primera vez el 31-07-2000 hasta el 02-01-2004, fecha en la cual se evadió del sitio donde debía pernoctar debido a la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le había sido acordada en fecha 14-08-2003, por lo que había cumplido una pena de TRES AÑOS, CINCO MESES Y DOS DIAS, siendo detenido por segunda vez en fecha 31-08-2004, hasta el 16-04-2006, cuando nuevamente se fugó, por lo que había cumplido un tiempo de detención de UN AÑO, SIETE MESES Y DIECISEIS DIAS, siendo recapturado en fecha 04-05-2006, situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha (08-02-2008), por un tiempo de UN AÑO NUEVE MESES Y OCHO DIAS, y en consecuencia se totaliza un tiempo de detención de SEIS AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTISEIS DIAS DE PRESIDIO.

SEGUNDO

El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde señalan que el penado ELIAS JOSE FLORES RICARDI, ha laborado en el Internado Judicial de Monagas, elaborando en forma independiente artesanía, lotería en el área del anexo de obreros desde el 10-09-2000 hasta el 13-08-2003, reincorporándose a la misma actividad a partir del 15-09-2004 hasta el 16-04-2006, continuando con la misma labor desde el 15-05-2006 hasta el 01-07-2007, luego desde el 07-07-2007 hasta el 19-10-2007, lo que totaliza un tiempo de CINCO AÑOS, ONCE MESES Y DOS DIAS, según la constancia de trabajo, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de DOS AÑOS, ONCE MESES Y DIECISEIS DIAS, de la pena impuesta, a favor del penado ELIAS JOSE FLORES RICARDI, quedando la sanción definitiva en SIETE AÑOS Y CATORCE DIAS DE PRESIDIO, y, revisado que el penado fue detenido por primera vez, 31-07-2000 hasta el 02-01-2004, fecha en la cual se evadió del sitio donde debía pernoctar debido a la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le había sido acordada en fecha 14-08-2003, por lo que había cumplido una pena de TRES AÑOS, CINCO MESES Y DOS DIAS, siendo detenido por segunda vez en fecha 31-08-2004, hasta el 16-04-2006, cuando nuevamente se fugó, por lo que había cumplido un tiempo de detención de UN AÑO, SIETE MESES Y DIECISEIS DIAS, siendo recapturado en fecha 04-05-2006, situación en la que ha permanecido hasta la presente fecha (07-02-2008), por un tiempo de UN AÑO NUEVE MESES Y OCHO DIAS, y en consecuencia se totaliza un tiempo de detención de SEIS AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTISEIS DIAS DE PRESIDIO, por lo que se concluye que aún le falta por cumplir la pena de DOS MESES Y DIECIOCHO DIAS DE PRESIDIO, que culminaría en fecha 26-04-2008 a las 12 de la noche.
Igualmente se deja constancia que al penado en fecha 14-01-2004, este Tribunal le revocó la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, por lo que en consecuencia, no podrá optar por ninguna de dichas formulas de conformidad con lo previsto en el artículo 500 cardinal 4°, pudiendo optar sólo por el beneficio de confinamiento, previa solicitud del penado, y una vez que haya cumplido las ¾,partes de la pena, la cual extinguió en fecha 04-06-2006, y cumplimiento de los demás requisitos de Ley.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado ELIAS JOSE FLORES RICARDI, debidamente identificado ut supra, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL ESTUDIO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de estudio, reduciéndose la pena anterior de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, a SIETE AÑOS Y CATORCE DIAS DE PRESIDIO, fijándose el cumplimiento total de la pena para el 26-04-2008 a las 12 de la noche. Todo ello por cuanto se constató que el mismo, ha estado detenido por el lapso de SEIS AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTISEIS DIAS, y, ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo de CINCO AÑOS, ONCE MESES Y DOS DIAS, Por lo que se le redime DOS AÑOS, ONCE MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRESIDIO, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia, se ordena el traslado del penado para imponerlo de la decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público y al Defensor del penado. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 08 días del mes de Febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Ejecución


ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ
LA SECRETARIA

ABG. EDITH MAITA