REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000203
ASUNTO : NK01-P-2003-000203



AUTO DE NUEVO CÓMPUTO POR REDENCIÓN
JUDICIAL DE LA PENA


Practicada como fue por este Tribunal y en el día de hoy, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a favor del penado DIEGO ANTONIO ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad número V-16.808.596, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas cumpliendo pena; redimiéndosele la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias legales previstas en el artículo 13 del Código Penal, impuesta por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DIAS, quedando en definitiva la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRESIDIO es por lo que este Tribunal acuerda de Oficio la REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en los artículos 482 último aparte y 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

PRIMERO

El tiempo redimido fue de NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DIAS, que restado a la pena primaria queda en OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRESIDIO. Ahora bien, el penado de autos fue detenido por primera vez el día 23-10-2002, hasta el 26-10-2002, y luego fue detenido en virtud de la Sentencia Condenatoria, el día 21 de Enero de 2005 permaneciendo en esas mismas condiciones hasta el día de hoy, es decir por un tiempo de TRES (03) AÑOS y VEINTICUATRO (24) DÍAS, y por ende le faltan por cumplir CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIOCHO (28) DIAS, motivo por el cual culminará su condena en fecha 08-04-2014. Haciendo expresa mención que también se evidenció que el cómputo realizado el 08 de Marzo de 2005, tiene un error en cuanto al tiempo de detención, por lo que debe tenerse como cierto y ajustado a los lapsos el presente cómputo.-

SEGUNDO

Con la redención acordada el penado DIEGO ANTONIO ESPARRAGOZA, cumplirá las distintas porciones de pena, en las siguientes fechas:

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena redimida, que era al cumplimiento de los Dos años, Veinte días y Doce horas, que ya extinguió.-
b.- REGIMEN ABIERTO: cuando se cumplió una tercera parte (1/3) de la pena redimida, que fue a los Dos años, Ocho Meses, Veintisiete días, y ocho horas que ya extinguió.-
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena redimida; es decir a partir de los Cinco (05) años, Cinco (05) meses, Veinticuatro (24) días y Dieciséis (16) horas, esto es desde el 11-07-2010 a las 04:00 horas de la tarde.-
d.- CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena redimida, que equivale a SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS, es decir a partir del 18-03-2011 a las 12:00 horas del mediodía, y debe preceder la solicitud expresa del penado.-

TERCERO

En consecuencia, queda así reformado el cómputo de la pena, notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al Defensor y al Penado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Monagas, al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.-

La Jueza Segunda de Ejecución,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-


La Secretaria,


Abg.