REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000185
ASUNTO : NL01-P-1999-000185


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA


Recibido como ha sido el oficio UTASP 231-08, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Oriental – Maturín, en el cual notifican que el penado RODRIGO JOSE CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 8.981.568, culminó su régimen de prueba en condiciones favorables, quien aquí decide observa:

En fecha 05 de Octubre de 2001, este Tribunal dictó decisión mediante la cual Acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mencionado penado, por el lapso de TRES (03) AÑOS, contados a partir de su notificación, la cual se llevó a cabo el 08 de Octubre de 2001. Y se fijaron como condiciones que el penado debía cumplir, las siguientes:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio o residencia sin autorización o permiso previo.-
2.- Presentarse mensualmente por ante el Tribunal.-
3.- Mantenerse en una actividad laboral estable.-
4.- Iniciar estudios y consignar constancia de éstos.-
5.- Mantenerse alejado de la familia de la víctima.-
6.- No portar armas blancas ni de fuego.-
7.- No frecuentar lugares de dudosa reputación.-
8.- No consumir Bebidas Alcohólicas.-
9.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.-

Ahora bien, como quiera que las condiciones fueron debidamente notificadas tal como consta al folio 86, dicha suspensión comenzó a tener efectos jurídicos desde el 08 de Octubre de 2001, y tomando en consideración que fue por TRES (03) años, debe entenderse entonces que culminaría el 08 de Septiembre de 2004.-

Revisada entonces, como fue la causa se solicitó del Departamento de Alguacilazgo el Registro de presentaciones del penado, el cual cursa al folio 103, en donde se evidencia a través de la copia certificada que éste se presentó has el 05-12-2007, es decir superó el tiempo establecido en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; posteriormente, luego de varias solicitudes se recibió el oficio UTASP 231-08 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual la Delegado de Prueba manifestó que el penado RODRIGO JOSE CABELLO, cumplió responsablemente con sus entrevistas asignadas, acatando de manera diligente las condiciones establecidas por el Tribunal, y en el área laboral se desempeñó como Obrero en la empresa campesina “Adolfo Vallejo”.-

Ahora bien, en base al artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido comprobado que el penado ha cumplido con sus obligaciones de presentación por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se ha mantenido con un trabajo estable, y en cuanto al área educativa se evidencia según el informe inicial cursante al folio 94, que recibía tareas dirigidas que eran revisadas por el Delegado de Prueba; no existiendo ningún elemento que pueda hacer concluir a esta Juzgadora que el penado incumplió con el resto de las obligaciones referidas.-

En base a tal razonamiento, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA al ciudadano RODRIGO JOSE CABELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.981.568, y quien fuere CONDENADO a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407del Código Penal Venezolano vigente para esa época y a quien se le acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA por un lapso de TRES (03) AÑOS; y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA.-

Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor del Penado y a éste. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines Legales consiguientes.-

LA JUEZA,

Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH.-



La Secretaria,

Abg.