REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 06 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000093
ASUNTO : NP01-P-2004-000093


AUTO NEGANDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA LIBERTAD CONDICIONAL


Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución en fecha 01-02-2008 por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda” de esta ciudad, correspondientes a la penada GONZALEZ AZOCAR DORIS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 12.150.730, actualmente disfrutando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Establecimiento Abierto; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

P R I M E R O

La penada de autos GONZALEZ AZOCAR DORIS JOSEFINA, fue condenada a cumplir la pena redimida el 03 de Mayo de 2006, de SIETE (07) AÑOS y UN (01) DÍA DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley especial vigente para el momento de los hechos. Y en base a tal redención se realizó un nuevo cómputo de pena, estableciéndose al folio 231 de la Pieza 1, que la penada cumpliría la totalidad de la pena el 28 de Marzo de 2011, y las 2/3 partes el 27 de Noviembre de 2008.-

Ahora bien, establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte que la Libertad Condicional, podrá ser acordada, cuando el Penado hubiere cumplido por lo menos las Dos Terceras (2/3) partes de la Pena impuesta, evidenciándose entonces que dicho requisito NO se encuentra satisfecho ya que es a partir del 27 de Noviembre de 2008 que éste cumple el referido lapso.-

Siendo entonces, éste un requisito indispensable para el otorgamiento de la Libertad Condicional, es evidente que no surte ningún efecto legal para este momento lo referido en el Informe remitido a este Despacho y suscrito por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, independientemente de las conclusiones de dicho Consejo y de la Buena conducta de la penada, en nada cambia el hecho irrebatible que hasta el día de hoy NO ha cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta.-

Circunstancia ésta en base a la cual, este Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Monagas, NIEGA la LIBERTAD CONDICIONAL solicitada por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda, a la penada GONZALEZ AZOCAR DORIS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 12.150.730, es decir, por no haber transcurrido el lapso requerido para la referida Libertad Condicional, esto es las 2/3 partes de la Pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, paralelamente, observa esta Juzgadora, que al mencionado Centro de Tratamiento Comunitario se le requirió información relacionada con la penada en cuestión, e igualmente se trató de ubicar a ésta, sin que hasta la presente fecha eso fuere posible, en razón de lo cual, se acuerda CITAR a la penada DORIS JOSEFINA GONZALEZ AZOCAR, y requerir información relacionada con las obligaciones que se encuentra cumpliendo dicha ciudadana ante el Centro de Tratamiento Comunitario Francisco de Miranda.-

Líbrese Copia Certificada de la Decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco de Miranda”, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Igualmente notifíquese a las partes.-

La Jueza Segundo de Ejecución,


ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-


La Secretaria,


Abg.