REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 07 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000069
ASUNTO : NP01-P-2006-000069


Visto el Informe Evaluativo presentado en la presente causa, recibido el 06-02-08 correspondiente al Penado SUAREZ GUILLEN VICTOR ANDRES, quien es Venezolano, nacido el 28-07-72, natural del Estado Monagas, casado, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.081.151, residenciado en el Barrio La Murallita, Calle San Joaquin, casa N° 29, Maturín Estado Monagas, y quien actualmente se encuentra en LIBERTAD bajo una Medida de Presentación, este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previamente observa:

PRIMERO

El Penado SUAREZ GUILLEN VICTOR ANDRES, fue condenado en fecha 07-08-2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, en base al procedimiento especial de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.-

SEGUNDO

Riela de los folios 66 al 69 de la presente Pieza, Informe Psico-social suscrito por la Delegado de Prueba Licenciada Irama Cardiel, y la Psicólogo Clínico Lcda. Marycarmen Millán, del penado SUAREZ GUILLEN VICTOR ANDRES en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, sobre el comportamiento futuro de éste, expresando textualmente lo siguiente:

“…Capacidad de autocrítica ante el hecho delictivo. Habilidad para acatar normas. Habilidad para interactuar con otros. Madurez psicoemocional. Contención del grupo familiar. Disposición al cambio así como para aprender de la experiencia…considera el caso FAVORABLE”.-

TERCERO

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

En relación al certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, se observa que cursa al folio 64 de la presente pieza, CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, en el cual se observa que la sentencia que cursa es por la que se encuentra penado en esta causa, es decir no tiene Antecedentes Penales previos.-

Igualmente, la pena aún cuando fue por ADMISION DE LOS HECHOS no excede de TRES (03) AÑOS, tal como lo exige el único aparte del mencionado artículo 493; y sólo restaría la oferta de trabajo que deberá consignar (dejándose constancia que al momento de realizarle la evaluación establecen que el mismo labora en el Taller de Latonería y Pintura del Automercado Fiorca en reparación y mantenimiento de freezers y neveras), y que se comprometa a cumplir con las obligaciones, ya que se debe concluir que al mismo no se le ha admitido una nueva acusación por cuando no hay constancia contraria.-

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al Penado SUAREZ GUILLEN VICTOR ANDRES, por el lapso de pena que le falta por cumplir, es decir de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISION, ya que estuvo detenido desde el 13 de Enero de 2006 hasta el 15 del mismo mes y año, contado a partir del momento en que suscriba acta de compromiso de las obligaciones que debe cumplir, las cuales son:
1. Presentarse ante este Tribunal cada Sesenta (60) Días.-
2. No cambiar de domicilio sin previo permiso, ni ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas.-
3. No Incurrir en nuevo delito.-
4. Prestar servicio comunitario, por Cuatro (04) horas mensuales, donde indique el Delegado de Prueba.-
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.-

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISION, al penado SUAREZ GUILLEN VICTOR ANDRES, titular de la cédula de identidad N° 11.081.151, contado a partir del momento en que suscriba acta de compromiso de las obligaciones que debe cumplir.-

En consecuencia regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese a las partes y cítese al penado. Líbrese copia certificada de la decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.-
La Jueza,


ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-

La Secretaria,

Abg.