REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000458
ASUNTO : NP01-P-2007-000458

Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado GREGORY CAMPOS CARABALLO; quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha del hecho; pena esta ejecutada en auto de fecha 18-10-2006, por el tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas. Este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 472 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:
P R I M E R O

El Penado GREGORY JOSE CAMPOS CARABALLO, quien es venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 28 años de edad, nacido en fecha 31-01-1980, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.579.751, obrero, residenciado en la Urbanización Augusto Malave Villalba, bloque 12, piso 09- Apartamento 09-07, Carúpano Estado Sucre; actualmente recluido en el Internado Judicial Monagas, fue condenado por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 14-08-2006 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente para la época; pena esta ejecutada en auto de fecha 18-10-2006; la cual cumple, según auto de ejecución de computo en fecha 12-04-2009, en virtud de que este fue detenido en fecha fue detenido 12-04-2005 encontrándose en esa situación hasta la presente fecha 20-02-2008.

S E G UN D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio ha quedado demostrado que el Penado GREGORY CAMPOS CARABALLO, empezó a desempeñarse en la elaboración de sillas, garzas, mesas, cuadros en el taller de manualidades del Internado Judicial de Carúpano desde el 23/01/2003 hasta el 21/02/2005, No obstante a ello de la revisión de las actas, específicamente del auto de ejecución de la pena impuesta de fecha 18-10-2006, se señala que el penado fue detenido en fecha 12 de Abril de 2005, por lo que para esa oportunidad el penado según el computo practicado no se encontraba detenido por este asunto que hoy nos ocupa, razón por la cual el tiempo laborado en el Internado Judicial de Carupano no se tomará en cuenta para la presente redención; Se desempeño en la elaboración de manualidades y alternadamente realiza actividades de mantenimiento en los pasillos de los pabellones del Internado Judicial Monagas desde el 15 de Marzo de 2006 hasta el 01 de Julio de 2007, lo que suma un tiempo de trabajo de Un año, tres meses y dieciséis días; luego desde el 07 de Julio de 2007 hasta el 14-12-2007, que suma un tiempo de trabajo de Seis meses y siete días; que al sumarlo da un total de Un año, nueve meses y veintitrés días; que al realizar la conversión de conformidad con la ley quedarían en diez (10) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas.

Ahora bien estando actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas el Penado GREGORY JOSE CAMPOS CARABALLO, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra B y Artículo 6 Ejusdem . Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es consona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

: NP01-P-2007-000458