REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000063
ASUNTO : NL01-P-2000-000063

Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado TEOFILO RAMON GALLARDO ROMERO, venezolano, nacido en fecha 12-10-1975, mayor de edad, hijo de Miguel Camacho y Ana Teresa Chirinos, titular de la Cédula de Identidad número 15.633.227, quien residía en la Calle Monagas de Punta de Mata, casa s\n, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, quien fue condenado por el Juzgado Superior Primero Penal Accidental del Estado Monagas, a cumplir la Pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; pena esta redimida en auto de fecha 25-07-2003 quedando en DIECINUEVE (19) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO. Este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 472 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:

P R I M E R O

El Penado TEOFILO RAMON GALLARDO ROMERO, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas fue condenado por el Juzgado Superior Primero Penal Accidental del Estado Monagas, a cumplir la Pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; pena esta redimida en auto de fecha 25-07-2003 quedando en DIECINUEVE (19) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO, Siendo ésta última la pena a redimir. En fecha 25 de Febrero de 2004 le fue otorgada la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo, la cual quebranto al fugarse del centro de pernocta en fecha 13-03-2004 y le fue revocada por auto de fecha 29-05-2004, siendo recapturado en fecha 05-01-2005 encontrándose en esa situación hasta la presente fecha.

S E G UN D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio ha quedado demostrado que el Penado TEOFILO RAMON GALLARDO ROMERO, empezó a laborar de manera independiente en la elaboración de trabajo de carpintería, mesas, consolas, cuadros, en el área de la letra V del pabellón tres desde el 18-06-2003 hasta el 27-01-2004, lo que suma un tiempo de trabajo de siete (07) meses nueve (09) días; reincorporándose en la misma actividad desde el 20 de Enero de 2005 hasta el 01-07-2007, lo que suma un tiempo de trabajo de Dos (02) años, Cinco (05) meses, Once (11) días, continuando en fecha 07-07-2007 hasta el 28-01-2008; lo que suma un tiempo de trabajo de seis (06) meses, veintiún (21) días; lo cual da un total de tiempo de trabajo de Tres (03) años, Siete (07) meses, once (11) días, que al realizar la conversión de conformidad con la ley quedarían en Un (01) año, nueve (09) meses, veinte (20) días y doce (12) horas.

Ahora bien estando actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas el Penado TEOFILO RAMON GALLARDO ROMERO, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra B y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es consona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

T E R C E R O

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución de este Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACREEDOR del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado TEOFILO RAMON GALLARDO ROMERO, quien ha permanecido trabajando de manera independiente en la elaboración de trabajo de carpintería, mesas, consolas, cuadros, en el área de la letra V del pabellón tres del mencionado Centro Carcelario Tres (03) años, Siete (07) meses, once (11) días, y previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por dos de trabajo o estudio, quedarían en Un (01) año, nueve (09) meses, veinte (20) días y doce (12) horas. Por lo que se le reduce a la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO el tiempo de Un (01) año, nueve (09) meses, veinte (20) días y doce (12) horas, quedando la pena a cumplir en DIECIOCHO (18) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y el penado cumplía la pena impuesta en fecha 03-03-2017, queda ésta redimida al 13-05-2015, a las 12:00 del mediodía; En consecuencia este Tribunal impone al Penado de autos de las condiciones previstas en el Artículo 04 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, y el no cumplimiento de éstas será causal de Revocación del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio; y así se declara. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG: DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.

LA SECRETARIA,