REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-000069
ASUNTO : NL01-P-2000-000069
AUTO ACORDANDO REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA
POR EL ESTUDIO
Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado LEONARDO JOSE MARCANO; este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:
P R I M E R O
El penado MARCANO LEONARDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.411.178; fue condenado por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Ibrahim Sayegh Mahi; y por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal Venezolano. Pena esta redimida en fecha 13-06-2003, quedando en NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, DIECISEIS (16) DIAS, CATORCE (14) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO; y debidamente acumulada en auto de fecha 26-10-2004, quedando en ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES, DIECISEIS (16) DIAS, CATORCE (14) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO. Pena Redimida nuevamente en fecha 02-11-2005, quedando en DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES, OCHO (08) DIAS y DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, el penado Leonardo José Marcano, fue detenido en fecha 21-08-1995 por el delito de hurto calificado cometido en perjuicio del ciudadano Ibrahim Mahi, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 27-09-1995, fecha en la cual le fue acordada la Libertad Provisional Bajo fianza, es decir, estuvo detenido por el lapso de UN (01) MES y SEIS (06) DIAS. Posteriormente fue detenido nuevamente en fecha 18-07-2000 permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha, (desde el 08 de Agosto 2007 se encuentra disfrutando de la medida alternativa de Destacamento de Trabajo) es decir por el lapso de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma; lo cual sumado al período de detención anterior, da un tiempo total de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRESIDIO.
S E G U N D O
De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Estudio señalan que el Penado MARCANO LEONARDO JOSE, durante su reclusión ha laborado en forma independiente en la elaboración de porrones, corazones, cuadros y repisas desde el día 20-05-2003 hasta el 16-07-2004, reincorporándose a la misma actividad el 25-10-2004 hasta el 01-07-2007 y desde el 07-07-2007 hasta el 07-08-2007, No obstante a ello de la revisión de las actas, específicamente de la decisión que acordó la Redención Judicial de fecha 02 de Noviembre de 2005, que cursa a los folios 136 al 138 de la pieza tres de la presente causa se evidencia que al penado Leonardo José Marcano, se le redimió por estudio (estudiaba y trabajaba); parte de las dos primeras periodos de labores que se señalan como son 20-05-2003 hasta el 28-11-2003. Asimismo cursó Robinson II, desde el 20-01-2004 hasta el 29-11-2004, tiempo este que no se tomará en cuenta para la presente redención. En consecuencia el corte para tomar el tiempo de trabajo es desde el 29-11-2003 hasta el 19-01-2004, lo que suma un tiempo de trabajo de un mes y veinte días; Desde el 30-11-2004 hasta el 01-07-2007, lo que arroja un tiempo de trabajo de un mes y veinte días; desde 30-11-2004 hasta 01-07-2007, lo que da un tiempo trabajado de dos años, siete meses y un día y desde el 07-07-2007 hasta el 08-07-2007 lo que arroja un tiempo de trabajo de un mes y un día de trabajo, que sumados da un total de dos años, nueve meses y veintiún días y al convertirlos de conformidad con la Ley arrojaría un tiempo de un (01) año, cuatro (4) meses, veinticinco (25) días y doce (12) horas.
Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra a, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
T E R C E R O
Por cuanto se observa que el Penado LEONARDO JOSE MARCANO, estudió en el período indicado en el capitulo anterior por un tiempo total de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, y previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, queda redimida en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Ahora bien, como quiera que la pena impuesta, redimida y acumulada es de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES, OCHO (08) DIAS y DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO; con la redención aquí acordada la misma le queda en NUEVE (09) AÑOS, DOCE (12) DIAS, CATORCE (14) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO; y visto que ha permanecido detenido por el tiempo de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, le faltan por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, CATORCE (14) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, motivo por el cual culminará su condena en fecha 02-07-2009, a las 2:40 de la tarde, y así se declara.
D I S P O S I T I V A.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Estudio, al Penado LEONARDO JOSÉ MARCANO, plenamente identificado ut supra, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES, OCHO (08) DIAS y DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO; a NUEVE (09) AÑOS, DOCE (12) DIAS, CATORCE (14) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Doris María Marcano Guzmán
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Adrián Vásquez.
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