REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007843
ASUNTO : NP01-P-2005-007843


Recibido como ha sido Informe de Autopsia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, emanado de la Medicatura Forense de este Estado, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la extinción de la acción penal como consecuencia de la muerte del imputado, y teniendo como punto previo, innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-DE LOS HECHOS-
La presente investigación se inicia en fecha 28/09/2005 mediante Acta Policial realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, en la cual manifestaron que siendo aproximadamente las 12:40 de la tarde del día Miércoles 28/09/05, avistaron a dos ciudadanos en un camión marca KADIAK, de color blanco, placas 09M-AHA, perteneciente a la empresa POLAR, que se encontraba parado en la Avenida antes mencionada los mismos les dijeron que se detuvieran y les manifestaron que se hallaban despachando mercancía en el sector de Pinto Salinas de esta ciudad, a la altura de la calle Principal de ese mismo sector conocida como el Hueco, cuando tres ciudadanos portando armas de fuego, se les acercaron y los despojaron de la cantidad de Bs. 2.950.000,00 en efectivo, dándose posteriormente a la fuga, logrando los funcionarios la captura de uno de ellos, quien respondió al nombre de FRANK GONZALEZ RINCONES, de 15 años de edad. En esa misma fecha, se realizaron entrevistas a los ciudadanos:1.DAVID CARMELO GUEVARA ZAMORA, quien expuso la forma en que sucedieron los hechos en los cuales él, se encontraba en la parte trasera del camión despachando una mercancía cuando un sujeto se le acercó y le puso un revólver calibre 38 milímetros, golpeándolo en la cabeza y lo pegó hacia el camión con las manos arriba, luego los sujetos se dieron a la fuga y se llevaron Bs. 2.950.000,00 en efectivo, posteriormente por la Avenida Libertador avistaron al sujeto que lo golpeó y los funcionarios lo detuvieron; 2. NUMA RODRIGUEZ ORTEGA, el cual ratificó que se encontraba en el sector Pinto Salinas, despachando cerveza cuando se les acercaron tres sujetos fuertemente armados y los apuntaron con dos revólveres 38 milímetros, luego se dirigieron a la parte trasera del camión y apuntaron a su compañero y lo golpearon despojándolo posteriormente del dinero y siendo capturado uno de ellos por la Avenida Libertador. Luego, en esa misma fecha, los funcionarios Agentes BAUDILIO PLAZA y LUIS FIGUEREDO, adscritos al CICPC efectuaron Inspección Técnica Policial N° 2615 al sitio donde ocurrieron los hechos. Posteriormente, en fecha 28/09/2005 se realizó Experticia de Reconocimiento N° 9700-074-413 a los billetes encontrados al adolescente al momento de su detención. En fecha 29 de Septiembre de 2005, fue oído el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por este Tribunal, decretándosele medida cautelar prevista en el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente en fecha 28 de Mayo de 2007, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente FRANK JAVIER GONZALEZ RINCON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal vigente al momento de los hechos, solicitando como sanción definitiva la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con el Artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 30 de Mayo de 2007, se pusieron las actuaciones a disposición de las partes, de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose las correspondientes boletas de notificación. Corolario de lo anterior, se evidencia que al dorso de la boleta de notificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se lee:”El ciudadano falleció (murió) hace seis meses”.

-DEL DERECHO-
Se evidencia de las actuaciones la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, en el cual resulta investigado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Ley Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano: NUMA ORTEGA RODRIGUEZ, sin embargo manifiesta la Defensa y los familiares que en fecha 14/03/2007 el referido adolescente falleció. Asimismo cursa al folio 85 de las actuaciones copia simple del Informe de Autopsia de fecha 14/03/2007 practicado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde no se puede precisar con exactitud cuál fue la causa de muerte. Por tal razón, éste Tribunal ofició a la Medicatura Forense, a objeto de solicitar copia certificada del acta de defunción del adolescente, la cual fue remitida a este despacho y recibida en fecha 31 de Enero de 2008, en la cual se lee: INFORME DE AUTOPSIA NÚMERO 074-07, realizado a IDENTIDAD OMITIDA, CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN. Dicho informe fue realizado por la Anatomopatólogo Forense: MARTHA VILLAMEDIANA

Ahora bien, el Artículo 48 numeral 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 103 del Código Penal establece que la muerte del imputado extingue la acción penal. Y en el presente caso se verificó y resultó acreditada la muerte del imputado, quedando en consecuencia extinguida de pleno derecho la acción penal, dando lugar a una evidente imposibilidad de aplicar sanción alguna.

-DISPOSITIVA-
En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA extinguida la acción penal por haberse producido la muerte del imputado, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a quien en vida respondiera al nombre de: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano NUMA ORTEGA RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 103 del Código Penal.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control,



ABG. ROSALBA F. GIL CANO

La Secretaria



ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO