REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente
Maturín, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000074
ASUNTO : NP01-P-2005-000074
Corresponde A este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 14 y 19 de Febrero del 2008, el mismo día de la conclusión del juicio, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:.
JUEZA: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA: ABG. MIGUEL BETANCOURT.
VICTIMA: LOCAL COMERCIAL TIENDA “ANDRÉS SCHOOCK, PROPIEDAD DE LA CIUDADANA: INDIRA CAROLINA LEZAMA GUEVARA.
SECRETARIOS DE SALA: ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL y HAIDEE BETANCOURT.
DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA): venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, por haber nacido en fecha 26-08-88, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. (OMITIDA)soltera, hija de Daisy Bravo (f) y de padre desconocido, domiciliada en (OMITIDA)
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los referidos en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “el día 02 de febrero de 2005, aproximadamente las 05:00 de la tarde, la joven (IDENTIDAD OMITIDA), se presento en el local comercial tienda “Andrés Schoock, propiedad de la Ciudadana: Indira Carolina Lezama Guevara, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Temblador, Estado Monagas y en compañía de dos damas mas, preguntaron por unos pantalones y mientras esta ciudadana buscaba el pantalón que una de ella le pidió para medírsela en el baño del local, otra introdujo varios pantalones en el baño, de lo que la joven se percato , un empleado de nombre Gustavo Pérez Cuello , y cuando la joven Indira Carolina Lezama Guevara, le entregó el pantalón a la dama , esta se la entregó a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para que se lo probara en el baño; en ese momento el señor Gustavo, le participó lo que vio y esta abrió la puerta intespectivamente, sorprendió a la adolescente que tenía puesto un pantalón sobre otro, cuando las otras se percataron que su compañera había sido descubierta salieron corriendo del negocio y se llevaron vatios pantalones , la adolescente fue retenida y se le entregó a la policía.”
El Ministerio Público Acusa a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el segundo aparte del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos, solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (08) MESES y TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La defensa sostiene la inocencia de su defendida y la acusada se abstuvo de declarar.
Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al adolescente. Igualmente se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos de su defensa, la acusada manifestó no querer declarar.
III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En fecha 14 y 19 de Febrero del 2008, fueron debatidos escasos elementos probatorios que no permiten a esta Juzgadora tener por acreditados todos los hechos señalados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su acusación.
Las pruebas presentadas que seguidamente serán analizadas, las cuales se produjeron en sala y fueron apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, son las siguientes:
-Declaración del Funcionario BAUDILIO PLAZA, venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad número V-9.898.100, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal Venezolano, en calidad de EXPERTO, quien expuso:”Reconosco el contenido de esta acta es mía la firma que la suscribe, se trató de una experticia de avalúo real, que se practico a dos pantalones con un valor de Treinta Mil Bolívares para la fecha en que se practicó, lo realice junto al funcionario FELIX RODRIGUEZ”
- Se dio lectura al acta de EXPERTICIA DE AVALUO REAL, realizada a Dos Pantalones jeans Colores Rojo y Beige marca Sherly Temple, Talla 9-10, suscrita por los funcionarios Félix Rodríguez y Baudilio Plaza. Por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES, para la fecha de 02-02-2005.
Dicha experticia fue debidamente ratificada por uno de sus suscriptores funcionario BAUDILIO PLAZA, este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio tanto la declaración del Experto BAUDILIO PLAZA, como el documento EXPERTICIA DE AVALUO REAL, por cuanto las mismas emanan de un Funcionario capaz y resultaron ser coherentes sobre objeto del presunto delito. No obstante, observa esta Juzgadora de los anteriores medios probatorios por ser los únicos incorporados legalmente a juicio, para poder valorar lo manifestado por los testigos se requiere de la declaración de la victima a los fines de poder establecer el recorrido del delito a los fines de establecer la relación o nexo de culpabilidad, la cadena de continuidad pierde coherencia al no existir quien testimonio de la victima quien es la única persona quien esclarecería esta duda, tanto respecto al delito como respecto a la participación de la ciudadana KATIUSKA VERUSKA BRAVO, no se evidencia la comisión del delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal que en relación al delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no quedó demostrado en sala, quien aquí decide considera que no se puede adminicular el dicho del experto y la Experticia de Avalúo Real con otro medio de prueba y darle valor probatorio y en virtud de no haber otro elemento probatorio que adminiculado a estos permita determinar que se cometió realmente un delito y la autoría o participación de la acusada, la actividad probatoria no dan a esta Juzgadora la certeza de los hechos ocurridos y que dieron lugar a la investigación, toda vez que no compareció a sala la victima, testigos, ni los funcionarios policiales; los hechos no quedaron acreditados ni la participación de la acusada.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE, a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por el del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Local comercial tienda “Andrés Schoock, propiedad de la Ciudadana: Indira Carolina Lezama Guevara, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ORDENA la Cesación de las Medidas Cautelares impuestas con anterioridad. TERCERO: Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate se realizaron en dos audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Publíquese.
El Juez
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
La Secretaria
ABG. HAIDEE BETANCOURT
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