REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000163
ASUNTO : NP01-D-2007-000371
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. HAIDEE BETANCOURT
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES
DEFENSOR PÚBLICO 2°: ABG MIGUEL BETANCOURT
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
RESOLUCIÓN: REVISION DE LA MEDIDA Y CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSION
Realizada como ha sido Audiencia Especial, en la causa seguida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, la cual se realizó respetando las garantías procesales, así como los derechos, este Tribunal procede a dictar el texto integro de la decisión en los términos siguientes:
En fecha 09 de Abril del 2007, se realizó Ejecución y Cómputo de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual se sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES.
En fecha 27 Enero del año 2007, a raíz de Aprehensión que fue realizada de forma flagrante por los funcionarios policiales calificado así por el Tribunal Segundo Control (Guardia), y hasta el día de 09-04-07, se computan un total de DOS (02) MESES y TRECE (13) DIAS exactos de la medida Privativa de libertad faltándole por cumplir UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.
Igualmente se observa que desde el día 09-04-07 hasta el día 21 de Junio del 2007, permaneció privado de libertad por el lapso de Dos (02) Meses y Doce (12) Días, haciendo un total de CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS.
En fecha 22 de Junio del 2007, el sancionado se fugó de las Instalaciones de la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel, lográndose su captura en fecha 25 de Junio del 2007; Posteriormente se fugó en fecha 06 de Septiembre del 2007, observándose entonces, que hasta el día 05/09/07 cumplió Dos (02) Meses y Once (11) Días, que al realizar la sumatoria a los Cuatro (04) Meses y Veinticinco (25) Días, hacen un total de Siete (07) Meses y Seis (06) Días.
En fecha 09 de Enero del 2008, se logró la Captura del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, evidenciándose que ha permanecido privado de libertad hasta el día de hoy 13 de Febrero del 2008 OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
En varias oportunidades se han consignados ante el Tribunal los respectivos informes, sobre las constantes fugas del sancionado, y en fecha 06 de Julio del 2007, se le explicó al joven y a su representante legal, sobre la fecha cierta de su nacimiento, toda vez que su representante legal aportó tanto al Tribunal como al Programa Socio Educativo varias fechas, existiendo duda de cual era la verdadera, evidenciándose que el mismo tenía 19 años de edad, recordándole el comportamiento que debía tener dentro de la Institución, ya que de lo contrario sería trasladado al Internado Judicial de Monagas, tal y como lo contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 641, otorgándole un plazo de Un Mes a los fines de verificar su comportamiento, y solicitar las recomendaciones del equipo técnico.
El objetivo que se buscaba en esa oportunidad era formar y promover la participación responsable del sancionado, en la construcción de una forma de vida alternativa, sin conflicto con la Ley Penal. “Normalizada”, es decir, un ritmo de vida semejante al que sigue la población general de esa edad, pero se evidencia de las actuaciones, que en fecha 06 de Septiembre del 2007 se fugó de la Institución, lográndose su captura en fecha 09 de Enero del 2008.
La medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.
En este caso en particular se debe valorar un aspecto referido a que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cumplió mayoría. Ello significa que cometió el delito siendo adulto, pero se logró verificar que era adulto estando sentenciado, siendo ya ejecutada la sanción impuesta y cumpliendo medida Privativa de Libertad dentro de la Institución de Adolescentes, aún cuando está bajo el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Artículo 531), el hecho de haber sido condenado con Medida Privativa de Libertad tiene un efecto muy particular referido al Lugar de Internamiento, claramente establecido en el Artículo 641 de la misma Ley la cual establece: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a la institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.”
El artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, congruente con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye: “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos.” Esto comporta que no solo son titulares de derechos sino que tienen atribuidos deberes, tal y como lo contempla el artículo 93 de la Ley Especial.
El texto de las normas señaladas, indican que niños y adolescentes como sujetos de derechos, no solo tienen atribuida la titularidad de derechos y garantías constitucionales exigibles, sino que están obligados a observar una conducta que se oriente a la consecución de la preservación de la existencia, y desarrollo de la vida social, de la paz social, dentro de la comunidad de la cual forma parte, en este caso especifico su comunidad sería su convivencia dentro de la Institución de Adolescente.
Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla: “Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: …d) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente…, es un principio de obligatoria interpretación, en aras de lograr su desarrollo integral y la protección efectiva de los derechos y garantías; Pero en aras de ese desarrollo integral, debe atenderse, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas.
Del análisis de lo antes expuesto, y de los informes consignados en la causa, se puede determinar que tomando en cuenta el Interés Superior de el sancionado, así como de los otros jóvenes que se encuentran cumpliendo Privativa de Libertad en la Institución de Adolescente, no puede el joven IDENTIDAD OMITIDA, continuar cumpliendo la Medida Privativa de libertad en la Institución de Adolescente, ya que el joven dentro de la Institución de Adolescente no acató las normativas internas. En consecuencia lo procedente es trasladarlo a una Institución de adulto a los fines de continué cumpliendo dicha medida, estando siempre físicamente separado de los adultos, así como le sean garantizados su derechos como persona privada de libertad, en especial el derecho a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO SE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, habiendo permanecido privado de libertad por el lapso de OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. SEGUNDO: Se establece como lugar de cumplimiento el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, debiendo permanecer SEPARADO DE LOS DEMÁS ADULTOS, para lo cual se Ordena Oficiar a la Dirección de Dicho Centro y se le haga un seguimiento a la evolución del mismo, debiendo ser insertado en los programas que se siguen en dicha Institución. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese lo conducente. Ofíciese y envíese Copia Certificada al Internado Judicial del Estado Monagas. Cúmplase.
LA JUEZA.
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDEE BETANCOURT.
|