REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000515
ASUNTO : NP01-P-2005-000515
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PUBLICO 4°: ABG. TERESA DE ABREU
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
RESOLUCION: EJECUCION Y COMPUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD
Y SERVICIOS COMUNITARIOS- CESACION DE LA
PRIVATIVA. FIJACIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL
PARA EL CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO
COMUNITARIO.
Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de las medidas impuestas por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescente, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (actualmente detenido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a la orden del Tribunal 2do de Juicio de este Circuito) quien fue sancionado a cumplir las Medidas de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES y Sucesivamente TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de Edwar José Guevara Sánchez.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:
A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal en fecha 18/02/08, no pudiendo realizarse la Ejecución y Computo, por cuanto de las actas no se desprende la fecha cierta desde cuando el Joven se encuentra en el Internado Judicial, solicitando Información al Tribunal Segundo de Juicio (0rdinario) de este Circuito Judicial Penal, así como al Internado Judicial, a los fines de realizar el Computo respectivo.
En visita realizada por la Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescente, en el día 21/02/08, según Acta N° 18 fue informada que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra Privado de Libertad desde el día 14 de Mayo del 2006, y actualmente está a la Orden del Tribunal Segundo de Juicio.
Se evidencia que la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.
En este mismo orden de ideas, se observa que es necesario entender y concebir que una vez aplicada la sanción de Privación de Libertad, deba darse por el menor tiempo posible, en procura de evitar los impactos de la estigmatización y discriminación en la vida de los sancionados, debiendo ser preparados para la vida ciudadana.
Igualmente, cabe destacar que si bien es cierto el joven desde el 14/05/06 se encuentra Privado de su Libertad por un Tribunal de Adultos, considera procedente quien aquí decide, tomar en cuenta dicho lapso para computar la medida Privativa de Libertad, toda vez que en esta materia especial lo que se busca es estimular el proceso de socialización del joven, si este es capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, y en nada favorece a la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad.
Por otro lado, el hecho de estar privado por un Tribunal de Adulto, debe ser un proceso reflexivo para él, ya que si se comprueba su participación en el delito que está siendo investigado, pudiera seguir privado de libertad con una sanción mayor por ser adulto, siendo un aprendizaje significativo, que le permita asumir un cambio, ubicarse en la experiencia que está viviendo, así como tratar de reflexionar acerca de los daños ocasionados a la sociedad y a su propia dignidad.
En consecuencia, desde el día 14/05/06 hasta el día 14/11/07 transcurrió UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido privado de su Libertad, siendo esta la oportunidad para declarar judicialmente la cesación de la medida, por cuanto se determinó que el sancionado cumplió con el lapso establecido en la sanción impuesta, considera este Tribunal por todo lo antes expuesto y por la facultad concedida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que lo procedente es Decretar la Cesación de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en relación a la Medida de Servicios a la Comunidad, la cual debe cumplir el joven de manera sucesiva por el lapso de TRES (03) MESES, se observa que la misma es de carácter gratuito, y se debe realizar, sin entorpecer la educación o las labores de trabajo, en un periodo que no exceda de seis meses, dicha medida se llevará a efecto los fines de semanas, días feriados, y en días hábiles sin perturbar sus estudio o trabajo; La Ley la define como tareas de “Interés General”, es decir comunitario, no particular, que el joven debe realizar de manera gratuita.
Se evidencia que el joven continuo privado de su libertad, y la medida impuesta es una Medida No Privativa de Libertad, considera procedente este Tribunal, Ejecutar la Medida de Servicios a la Comunidad, pero debiendo fijar Audiencia Especial a los fines de oír la opinión de las partes y decidir sobre este particular.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Ordena la EJECUCIÓN Y COMPUTO de las Medidas de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, y Sucesivamente TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, SEGUNDO: Se DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Medida de Servicios a la Comunidad la cual debía cumplir por el lapso de TRES (03) MESES de manera Sucesiva, SE ACUERDA fijar AUDIENCIA ESPECIAL para el día Viernes 14 de Marzo a las 10:00 horas de la mañana, los fines de oír la opinión de las partes y decidir sobre este particular. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, y al Internado Copias Simples Judicial del Estado Monagas. Impóngase al sancionado. En cuanto a las Solicitadas por la Defensa se Acuerdan las mismas por no ser contrario a derecho. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELINERSY AGUIRRE ASTILLO.