República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, 11 de Febrero de 2008
197° y 148°
Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por el Abogado en ejercicio Edilberto J. Natera B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 47.548, en el Recurso de Hecho, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos Cesar Onnobal Maza, José Gregorio Rivero Jiménez, Ricardo Perea Cristofer, Pedro Salazar Febres, Armando Golindano Salazar Febres, Ángel Cardozo y Janett Urbano. El presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos Jesús Centeno y Luis Mendoza, procediendo en su carácter de Asociados excluidos de Acta de asamblea de Fecha 17de Mayo de 2006, de la Asociación Cooperativa Mixta “Amada Luz” R.L y Pedro Briceño, procediendo con el carácter de Asociado excluido de Acta de Asamblea de Fecha 21 de Enero de 2006 de la mencionada Cooperativa; debidamente asistidos por la abogada Teresa Palmares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.993, en virtud de que la causa Principal, es decir en el Juicio por Nulidad de Acta de asamblea, fue declarada Con Lugar mediante Sentencia de Fecha 24 de Octubre de 2007, por el Juzgado Segundo de Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Contra la referida decisión fueron ejercidos recurso de apelación oportunamente por la Cooperativa en comento, siendo negadas en fecha 5 de noviembre de 2007 por el Tribunal respectivo todas las apelaciones ejercidas. Ahora bien la presente recusación se realiza contra del Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Abogado ARTURO JOSÉ LUCES TINEO, fundamentada la recusación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referidos a: … (Ordinal 15, artículo 82 Código de Procedimiento Civil), “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”….
En este sentido alega la parte recurrente que están dados los requisitos de ley señalados en el ordinal 15° del articulo en comento, en virtud de que el Recusado manifestó en forma clara, directa e inobjetable en tres oportunidades anteriores su opinión sobre lo principal del pleito, asumiendo una posición reiteradamente parcializada a favor de los Recurrentes de Hecho y en contra de los Recusantes antes identificados, específicamente en los expedientes signados con los Números 29.135, 29.393 y 29.760 (según nomenclatura interna de ese Juzgador al dictar la sentencia definitiva recaída en el expediente N° 29.393, antes identificado…Siendo evidente que el recusado ha manifestado abiertamente una posición total y absolutamente contraria a la reflejada en la sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expresando incluso juicios de valor que trascienden a lo netamente jurídico es obvio que la presente reacusación resuelta procedentemente en los términos planteados y así solicitan sea declarado por este Juzgador.
Es de precisar que en fecha 20 de Noviembre de 2007, el Juez recusado rindió su informe de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
• Niega por ser absolutamente falso que se encuentre incurso en la causal prevista en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil al haber alegado el recusante: manifestó en forma clara, directa e inobjetable en tres oportunidades anteriores su opinión sobre lo principal del pleito, asumiendo una posición reiteradamente parcializada a favor de los Recurrentes de Hecho y en contra de los Recusantes antes identificados…”, el cual corresponde si le tocara el conocimiento del fondo de la controversia.
• Es falsa e improcedente la solicitud de inhibición o recusación planteada puesto que lo que se discute en este proceso o bien el objeto de esta clase de recurso es la declaratoria por parte de esta Alzada de que se ordene oír la apelación interpuesta por el perdidoso frente a una decisión o que se le admita en ambos efectos , negada la apelación o admitida la misma en un solo efecto por el Tribunal de origen, sin tocar el fondo de lo que se discute por ante el Juzgado Aquó, es por lo antes expuesto rechaza la recusación propuesta en su contra por el abogado Edilberto Natera la cual pide sea declarada improcedente
Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:
La causal alegada por la recusante se refiere a la contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir… (Ordinal 15, artículo 82 Código de Procedimiento Civil, “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”…). Ahora bien Observa esta Alzada conforme se infiere de actas en el presente caso, que el Juez recusado no va emitir pronunciamiento alguno sobre lo principal de esta litis o sobre la incidencia pendiente tal como lo prevé la norma señalada en su ordinal 15°; por cuanto el punto a dilucidarse mediante el referido Recurso de Hecho es solo determinar si se debe oír la apelación o no que fue negada por el Tribunal de Origen mediante Auto de fecha 05 de Noviembre de 2007, con lo cual el recusado no estaría inmerso en la causal señalada, por cuanto no estaría decidiendo el fondo de lo que se discute. Y así se declara.-
En este sentido este sentenciador estima que en virtud de que la parte recusante no llevó a autos elementos probatorios idóneos y suficientes que lleven a la convicción de este Juzgador que la causal invocada de recusación pueda prosperar, por cuanto dicha parte basa su pretensión en aseveraciones y hechos los cuales no representan elementos de convicción suficientes para realizar la presente Reacusación, por lo que no cabe lugar a dudas de que hay inexistencia o fundamentación de la causal invocada, razón por la cual se declara la improcedencia de la misma. Y así se decide.-
En este orden de idea, es evidente que no existe prueba fehaciente de la causales de Recusación invocada por el recusante tal y como fue señalado precedentemente, en contra del ciudadano ARTURO JOSE LUCES TINEO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que no cabe lugar a dudas de que hay inexistencia o fundamentación de la causal invocada, razón por la cual no debe prosperar la recusación planteada. Y así se decide.
UNICO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por la Abogada Edilberto J. Natera B. en contra del Abogado ARTURO LUCES TINEO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por Recurso de Hecho, intentaran los ciudadanos Jesús Centeno y Luis Mendoza, procediendo en su carácter de Asociados excluidos de Acta de asamblea de Fecha 17de Mayo de 2006, de la Asociación Cooperativa Mixta “Amada Luz” R.L y Pedro Briceño, en contra de la recurrida de fecha 05 de Noviembre de 2007. En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordenar remitir la presente decisión a el Tribunal Aquó de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué conociendo de la presente causa y de conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cancelar una multa por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000), a la parte recusante. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. DAVID RONDON JARAMILLO
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ
En esta misma fecha (11-02-2008), siendo las 2: 20 pm se dictó y publico la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
DRJ/”RDP”
Exp. 008620
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