República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:


PARTE DEMANDANTE: MARIA CECILIA ACEITUNO FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.363.800 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, e inscrito en el INPRREABOGADO, bajo el No. 44.903 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JUAN ALBERTO RUSSIAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.352.059 y de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TERESA PALMARES, Abogada en ejercicio, e inscrito en el INPRREABOGADO, bajo el No. 99.993 y de este domicilio

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
Exp. 008628


Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA CECILIA ACEITUNO FREITES, parte demandante en el presente juicio que por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoara en contra del ciudadano JUAN ALBERTO RUSSIAN MARTINEZ, supra identificados, siendo la referida apelación contra de la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2007, emanada de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Seguido el curso de Ley, este Tribunal fijó la oportunidad para la formalización del Recurso de apelación, señalando a tal efecto día y hora tal y como se desprende de las actas procesales (folio 72), no habiendo comparecido las partes a la formalización antes señalada, por lo que este Juzgado declaro DESIERTO el acto (folio 73). En tal sentido este Juzgador antes de decidir toma en consideración:

PARTE NARRATIVA

Observa esta Alzada de los autos que conforman el presente expediente que:
• Que en fecha 12 de Noviembre de 2.007, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (Sala de Juicio), dictó sentencia mediante la cual se declaró: SIN LUGAR, la demanda de DIVORCIO por ABANDONO VOLUNTARIO, con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MARIA CECILIA ACEITUNO FREITES contra el ciudadano JUAN ALBERTO RUSSIAN MARTINEZ, plenamente identificados.
Por cuanto este Tribunal considera que debe resguardarse los derechos de la adolescente -------------, acuerda mantener el régimen decretado en el Cuaderno Separado de Medidas del Régimen de los hijos.
• Ahora bien, el Tribunal A Quo, para decidir, lo hizo en base a las siguientes consideraciones: “… El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esto significa, que las alegaciones de los hechos de las partes deben ser objeto de pruebas judiciales, ya que el proceso, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
• La labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el Juez la examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos. Por ello la prueba comprende, la prueba de los hechos y la prueba del derecho.
• El Thema Decidendum y la carga de probar corresponden a la demandante en el presente procedimiento, en virtud de la no comparecencia del demandado, entendiéndose que por disposición del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se ha contradicho la demanda en todas sus partes.
• La parte demandante alegó hechos que señaló como fundamentados en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, hechos éstos que no probó con ninguno de los medios de pruebas que puso a disposición de la presente causa, en cuanto a las testimoniales promovidas los testigos no comparecieron al Acto de Evacuación de Pruebas.
• En relación a la parte del contenido de las conclusiones presentadas por la parte actora en la cual pretende hacer valer la audición de la hija habidas en el matrimonio como elemento para sustentar sus alegatos y que la demanda sea declarada con lugar, este Tribunal con base al Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/04/2.007, denominado “ORIENTACIONES SOBRE LA GARANTÍA DEL DERECHO HUMANO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A OPINAR Y SER OÍDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES ANTES LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN”, sostiene que la opinión de niños, niñas y adolescentes es un acto procesal sin fines probatorios cuya finalidad es hacer efectivo el derecho consagrado en nuestra Carta Magna, en la Convención de los Derechos del Niño y en la LOPNA, reconociéndoles su condición de sujetos de derechos, y que expresan dentro del contexto de las relaciones intrafamiliares o sociales que se dilucidan en cada procedimiento y que al considerarse conllevan a determinar cual es su interés superior.
• Con base a lo anterior, es por lo que aun cuando la parte actora no probó los hechos alegados, y frente al incumplimiento de los deberes que tiene el padre demandado relacionados con el establecimiento de la Obligación Alimentaria y la frecuentación con su hija ---------------------

PARTE MOTIVA

El derecho a la defensa, y el debido proceso deben resguardarse en todo procedimiento, es así que el Operador de Justicia está llamado a salvaguardar tales derechos de rango constitucional, a todas aquellas personas que coloquen en movimiento el órgano Jurisdiccional, teniendo en cuenta además que la igualdad obliga a no diferenciar situaciones que son sustancialmente iguales y a mantener una adecuada proporcionalidad entre las diferencias que se reconocen y las consecuencias jurídicas que han de producirse.

Cabe destacar, que por ser la presente causa materia de familia, debe señalarse la importancia de la protección social, pues esta se logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a propiciar las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, para satisfacer las necesidades básicas y garantizar derechos fundamentales de la niñez y juventud.

Señalado lo anterior este juzgador observa: Que llegadas a esta Alzada las actuaciones remitidas por el Tribunal A Quo, en fecha 17 de Diciembre de 2.007, se le dio entrada al presente expediente, ante este Tribunal.

De igual forma se observa que en fecha 15 de Enero de 2.008, se fijó el acto de formalización, al décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para que se hiciera efectivo el mismo en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es el caso, que llegado el día y la hora (31/01/2.008), previsto para llevarse a cabo la formalización del Recurso de Apelación propuesto, y una vez anunciado el mismo por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, no comparecieron ninguna de las partes, razones por las cuales se declaro DESIERTO EL ACTO, reservándose este Juzgado el lapso para decidir, toda vez que se cumplió con lo pautado por nuestra Legislación Patria.

De lo anteriormente expuesto, se constata que la parte recurrente Abogado JORGE RODRIGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana MARIA ACEITUNO, antes identificados, no manifestaron su interés en la oportunidad prevista para ello, ya que no comparecieron al acto de FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, por lo que no expresaron los puntos de la sentencia emanada del Tribunal de la causa, sobre los cuales no están conforme, de igual manera las razones en las cuales se fundaron su pretensiones, motivos por los cuales no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que indica:

Artículo 489, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Formalización del Recurso y Sentencia. “La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse, dentro de los diez días siguientes”.

En tal sentido, considera este Juzgado, que la no comparecencia de la parte recurrente, o la omisión del mismo de no mostrar a esta Alzada las razones y/o argumentos en las cuales fundamenta su recurso, es decir, la formalización del recurso en la oportunidad señalada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Articulo 489 supra citado, lo que constituye un impulso del proceso que le impone la carga posterior de formalizar oralmente el recurso, cuyo incumplimiento evidencia el abandono consciente o voluntario del impulso previamente manifestado, esto es, su evidente falta de interés, en obtener una revisión sobre la legalidad del proceso y del fallo contra el que anunció en forma oportuna el recurso, aunado a ello, no evidencia esta Superioridad de la revisión de las actas procesales que exista violación de normas de orden público, que afecten el derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, razones estas suficientes para declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA CECILIA ACEITUNO FREITES, parte demandante; por cuanto no se dio cumplimiento a la Formalización del Recurso anunciado en el presente juicio, sin que hayan puntos sobre los cuales esta Alzada pueda pronunciase. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente (Sala de Juicio), de fecha Doce (12) de Noviembre de 2.007. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO





LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 9:20 a.m. se publico y dictó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA




DRJ/mp
Exp. N° 008628