Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Febrero (18) de dos mil Ocho
197° y 148°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: SOL ANGELICA DAVALILLO ANTOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.211.644.
APODERADO JUDICIAL: JOSE RICARDO COLINA B; Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.113.
DEMANDADO: CARLOS ANTONIO QUINTO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.565.532.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN AUTOS EL APODERADO JUCICIAL DE DICHA PARTE.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXP. 8594
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Sol Angélica Davalillo Antoima, confiriéndole a su vez Poder Apud acta en el mismo acto a el abogado JOSE RICARDO COLINA B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.113, siendo dicha ciudadana la parte demandante en la presente causa que versa sobre el Juicio por Separación de Cuerpos (Conversión Divorcio).Tal recurso es interpuesto contra la decisión de fecha 14 de Agosto del año 2007 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha Tres de Octubre del año dos mil Siete (03-10-2007), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandante, se abrió el lapso de ocho días para que las partes formulen las observaciones y/o conclusiones, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien mediante Auto de fecha 14 de agosto declara la inadmisibilidad de la solicitud realizada por la accionante de efectuar la Conversión de la Separación de Cuerpo en Divorcio, siendo posteriormente apelada dicha decisión por la referida parte razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.
El demandante, en su Libelo de demanda expone:
“Omisis…En fecha 29 de Octubre de 1998, presentamos y fue admitida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro una solicitud de Separación Judicial de Cuerpos, por desavenencias irreconciliables surgidas entre nosotros que nos hacían imposible la vida en común; habida cuenta de que manifestamos expresamente ese escrito que durante dicha unión matrimonial no hubo hijos, ni patrimonio común que liquidar ni partir cuya copia acompaño a este escrito marcada con el literal “B”. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que habiendo transcurrido mas de nueve (9) años desde nuestra separación judicial de cuerpos, sin que hubiere habido ningún tipo o expectativa de reconciliación a tal punto de que inclusive tengo establecida en esta ciudad de Maturín desde hace varios años con otra persona una nueva pareja con la cual he procreado hijos y fomentado bienes comunes, todo lo cual me interesa formalizar sin mas dilación; en este acto solicito a su competente autoridad se sirva ordenar la conversión de dicha separación judicial en Divorcio…Admitida como sea la presente solicitud pido que sea sustanciado sumariamente el respectivo procedimiento para que finalmente se declare la disolución definitiva del citado vinculo matrimonial conforme a la ley.”
El Tribunal Aquó, estando en la oportunidad legal para proveer sobre lo antes trascrito expone:
“Vista la solicitud de Separación Judicial de Cuerpos y los recaudos consignados por la ciudadana sol Angélica Davalillo Antoima, venezolana, mayor de edad, cónyuges, titular de la cedula de identidad N° V-11.211.644 y de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio José Ricardo Colina B, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.773.923 y de este domicilio este Tribunal considera Inadmisible dicha solicitud de Separación Judicial de Cuerpos por cuanto no está fundamentada de conformidad con lo dispuesto con el articulo 189 del Código Civil. Esta decisión se basa tomando en cuenta que en fecha 29 de Octubre del año 1998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Admitió dicha solicitud y en fecha 8 de Febrero del año 2007 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil la misma fue Perimida por ese Tribunal y la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas ni las pruebas que resulten del proceso solamente extingue el proceso siempre de conformidad con la Ley”
Ahora bien tal como han sido narrados los hechos señalados up supra, este Tribunal de Alzada observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es la admisibilidad o no de la acción propuesta, es decir de la solicitud de conversión de la Separación Judicial de Cuerpos en Divorcio de las prenombradas partes.
En este orden de idea es de traer a colación lo planteado por el recurrente en su oportunidad para presentar informes en esta Segunda Instancia en la cual expuso:
• En fecha 14 de Agosto de 2007 su representada presentó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, formal solicitud de conversión en divorcio de separación judicial de cuerpos y bienes acordada en 29 de octubre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro en vista de haber transcurrido mas de nueve años desde que fue decretada dicha Separación Judicial de Cuerpos y bienes, sin haber habido reconciliación con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 185 del Código Civil acompañando a la misma todos los requisitos procedimentales pertinentes, no obstante el Tribunal Aquó declaró INADMISIBLE dicha solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes (a pesar de ser una solicitud de conversión) y fundamentado dicha negativa en el supuesto incumplimiento de la disposición contenida en el articulo 189 eiusdem que dicho sea de paso dicha norma no guarda relación alguna con la petición concreta y expresa formulada por su representada que fue la contenida en el Articulo 185 del Código Civil.
• Es dable acotar que anteriormente en el mismo procedimiento en que se acordó la Separación Judicial de los cónyuges al Transcurrir el año se hizo una primera solicitud de conversión en divorcio pero dicha petición de conversión perimió por falta de impulso procesal para notificar a la otra parte; no obstante dicha perención no alteró el decreto de separación judicial acordado previamente ni puede impedir a mi representada solicitar nuevamente que se declare la conversión en divorcio de aquella separación judicial de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 270 del Código de Procedimiento Civil pues la única limitación existente en ese sentido es que la misma haya sido presentada después de Trascurrido los 90 días después de verificada la perención (como efecto así se hizo) con base en lo dispuesto en el articulo 271 eiusdem.
• Así consideran totalmente inmotivado el decreto de inadmisibilidad dictado en fecha 14 de Agosto de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tanto en los hechos como el derecho; y por tal motivo solicitan a esta alzada que se subsane el error incurrido por el Tribunal Aquó mediante la revocatoria del citado auto de inadmisibilidad y que también le ordene que cumpla con su obligación de proveer la admisión y tramite correspondiente a la acción interpuesta por su mandante con base en lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no existir ninguna de las causales de inadmisibilidad alegadas, ni por ser dicha petición contraria al orden público ni a la ley, ni a las buenas costumbres.
En este sentido es de traer a colación lo dispuesto en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil el cual regula de manera taxativa quien es el juez competente para conocer los juicios en materia del Divorcio y de la Separación de Cuerpos al respecto establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
En atención a lo expuesto se evidencia que en el caso de marras el domicilio conyugal se encuentra establecido en el Municipio Tucupita Capital Delta Amacuro, tal y como se evidencia de acta asentada bajo el Numero 01 de los libros de matrimonios llevados por esa prefectura la cual fue acompañada a la solicitud planteada por la recurrente, marcada con el literal “A”, razón por la cual el Tribunal Aquó resulta incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, por cuanto corresponde la competencia de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por ser este quien ejerce la jurisdicción en Primera Instancia en materia Civil en dicho estado; tal y como lo establece la norma precitada. En consecuencia dicha solicitud de conversión en divorcio debió ser planteada en el Juzgado correspondiente al domicilio conyugal de las partes señalado up supra, en el cual cursa la solicitud de separación de cuerpos realizada por ambos cónyuges, pudiendo la parte interesada de conformidad con el articulo 271 eiusdem, luego de trascurrido los 90 siguiente de verificada la Perención intentar nuevamente la acción por ante el referido Juzgado, por ser el competente tal y como quedo establecido precedentemente; y no como se hizo en el caso objeto del litigio. Y así se decide.-
Una vez dilucidado el punto controvertido precedentemente, observa este operador de Justicia que la decisión recurrida debido estar fundamentada bajo los argumentos que establece la ley en cuanto a la competencia en materia de Divorcio y Separación de Cuerpos en relación a la competencia que tienen los jueces para conocer de dichas causas, en base a ello el Tribunal Aquó debió declararse incompetente para conocer la presente acción y no basar como lo hizo su decisión en la inadmisibilidad de la misma conforme lo establecido en el articulo 189 del Código Civil; en este sentido es criterio de esta alzada declarar Parcialmente con Lugar el recurso de apelación propuesto por el accionante. Y así se decide.-
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Sol Angélica Davalillo Antónima, debidamente asistida por el Abogado José Ricardo Colina B, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 29.113, en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Catorce de Agosto del año 2007, en el presente procedimiento por Separación de Cuerpos tiene intentado dicha parte en contra del ciudadano Carlos Antonio Quinto Nieves.
Como consecuencia de la referida decisión, se ordena a la parte recurrente darle cumplimiento a la presente decisión, con la finalidad de resguardar el debido proceso.
Publíquese, Regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg, David Rondon Jaramillo
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
DRJ/ “RDP”
Exp. N° 008594-
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