República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
197° y 148°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: INVERSIONES ORIPARK, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de Enero de 1999, bajo el Nº 26, Tomo I-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ARMANDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.654.809, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.464.
DEMANDADO: MONAGAS PLAZA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Agosto de 1996, bajo el Nº 59, Tomo 435-A-Sgdo. Y los Ciudadanos ZENITH PEÑALOZA, ALFREDO SALVATIERRA, OCTAVIO IRRIARTE y los representantes de la Policía Municipal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.301.257, 10.197.027 y 4.565.626 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXI HAYEK y LOURDES ASAPCHI, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 43.756 y 31.059, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 008631
Conoce esta Alzada en atención al Recurso de Apelación Interpuesto por el abogado JOSE ARMANDO SOSA, identificado up supra contra la sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaro inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el Abogado JOSE ARMANDO SOSA.
Llegados los autos esta alzada le impartió el trámite correspondiente y fijo el lapso de treinta días a los fines de decidir el presente recurso, en atención a ello y por encontrarse dentro del lapso legal establecido, pasa hacerlo de la siguiente forma:
PRIMERA
NARRATIVA
En fecha 01 de Octubre de 2007, el Abogado JOSE ARMANDO SOSA, supra identificado actuando en su carácter de apoderado Judicial de la INVERSIONES ORIPARK, C.A, interpone la presente acción de amparo constitucional por la presunta violación de los derechos constitucionales como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la libre empresa y a la propiedad establecidos en los artículo 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto en fecha 04 de Diciembre de 1998, el señor Germán Moya, en su carácter de Director Comercial de Monagas Plaza, mediante carta de intención deja sentada las bases de una contratación que nunca llego a formalizarse, que en razón de ello se trata de un contrato atípico, en el cual se presta el servicio de estacionamiento, junto con el alquiler o arrendamiento del inmueble destinado al estacionamiento de vehículos, y que esto se demuestra de la carta emitida por la sociedad agraviante, de fecha 03 de febrero de 2003, así como en los registros y contabilidad de la referida empresa, donde tienen alquilado el local Nº EST-1002, con un canon mensual del 50% en bolívares del importe de taquilla por pago de estacionamiento de cada vehículo, que en efecto se evidencia la existencia de una relación arrendaticia, pagando igualmente su representada el condominio del mencionado centro comercial. Señala que en fecha 15 de septiembre de 2007, se presentaron los señores ZENITH PEÑALOZA, ALFREDO SALVATIERRA y OCTAVIO IRRIARTE junto con cinco funcionarios de la Policía Municipal y les violaron los derechos constitucionales a Inversiones Oripark. Que la presente acción es admisible por no verificarse en el presente caso ninguno de las causales de inadmisibilidad, y por cuanto no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional urgente y por cuanto no se dispone de vías procesales a través de las cuales se pueda solicitar la protección de los derechos constitucionales, razón por la cual interpone la presente acción.
En fecha 04 de Octubre de 2007, el tribunal de la causa admitió la presente acción de amparo y ordeno las respectivas notificaciones, una vez que consto en autos las notificaciones el A quo pasó a fijar la Audiencia de Amparo Constitucional para el día 02 de Noviembre de 2007; siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia constitucional y una vez ordenada la misma por el Juez, se dejo constancia que estuvieron presentes, el Abogado JOSE ARMANDO SOSA, los ciudadanos ZENITH PEÑALOZA, ALFREDO SALVATIERRA, OCTAVIO IRRIARTE, así como los abogados ALEXI HAYEK y LOURDES ASAPCHI. Igualmente el Tribunal dejo constancia que no compareció la representación de la Policía Municipal del Municipio Maturín, ni del Ministerio Público así como de la Defensoria del Pueblo. A tal efecto el Tribunal concedió a las partes un lapso para su exposición, haciendo uso de este derecho ambas partes y al efecto expusieron:
EXPOSICION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIDA:
“…QUIERO DEJAR CLARO QUE ESTE ES EL TRIBUNAL COMPETENTE, EN SEGUNDO LUGAR CONSIDERAMOS QUE EXISTEN PRUEBAS DE LA ACTITUD VIOLENTA, ARBITRARIA, INCLUSO CON ABUSO DE PODER CON LA CUAL SE VIOLENTARON LOS DERECHOS A LA LIBERTAD ECONOMICA, PROPIEDAD Y AL DEBIDO PROCESO DE MI REPRESENTADA, CONSTA EN AUTOS EN DISTINTOS DOCUMENTOS LA EFECTIVA EXISTENCIA Y POSESION DE MI REPRESENTADA TANTO DE LA ADMINISTRACION DEL NEGOCIO DE ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL MONAGAS PLAZA, COMO DE LOS BIENES CON LOS CUALES SE MANEJA DICHA EMPRESA, ADICIONALMENTE CONTRA DE INSPECCION JUDICIAL QUE EFECTIVAMENTE SE ENCUENTRA ACTUALMENTE EN EL NEGOCIO DEL ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL UNA SOCIEDAD MERCANTIL DISTINTA A MI REPRESENTADA, CONSTA DE AUTOS LA RELACIÓN ENTRE EL CENTRO COMERCIAL MONAGAS PLAZA C.A., Y DICHA SOCIEDAD, CONSTA VIDEO EN FORMATO DVD, EN EL CUAL SE EVIDENCIAN LOS HECHOS SUCEDIDOS, EN ESE SENTIDO SOLICITAMOS AL TRIBUNAL VISTO QUE EXISTE PRUEBA DE QUE LO INVOCADOS COMO AGRAVIANTES EFECTIVAMENTE Y DE MANERA CLARA HA VIOLADO LOS DERECHOS DE INVERSIONES ORIPARK SE PROCEDA A LA RESTITUCION DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA Y SE LE ORDENE A LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN ADMINISTRANDO EL NEGOCIO DEL ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS DEL CENTRO COMERCIAL MONAGAS PLAZA C.A., LA INMEDIATA DEVOLUCION TANTO DE LOS BIENES COMO DE LA ADMINISTRACION EFECTIVA DE LA EMPRESA EN MARCHA. ES TODO…”
EXPOSICION DE LA PARTE PRESUNTAMNETE AGRAVIANTE:
Al momento de hacer su exposición lo hizo pero no consta en el acta de la audiencia, el contenido de la misma.
Una vez hechas las exposiciones ambas partes hicieron uso de sus derechos de replica y contra-replica. Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal de la causa paso hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien encontrándose este tribunal en tiempo oportuno a fin de dictar la misma, procede a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones: Siendo que el accionante denunció como violados tres derechos constitucionales como lo son: el debido proceso, la libre empresa y el derecho de propiedad; es necesario el tratamiento de ello de la forma que sigue: DEBIDO PROCESO A) Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. B) Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Sala Constitucional. S.n 288 de 19-02-2002. Caso: R. T. Nishizaki. Exp. N. 00-3184. En este particular caso no existen previamente actuaciones judiciales ni administrativas, en consecuencia no existe procedimiento que asegure el derecho a la defensa y la posibilidad de la tutela judicial efectiva. ¿QUE SE ENTIENDE POR DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA? “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para impone sus defensas.” “En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” Sala Constitucional. S. n. 05 de 24-10-2001. Caso: Supermercado Fátima, s.r.l. Exp. N. 00-1323. Cfr. Sala Constitucional. S.n. 80 de 1-02-2001 y S.n. 619 de 2-05-2001. ¿COMO PUEDE MANIFESTARSE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO? A) “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestión que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operara, en principio, dentro de un proceso instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.” Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso Declaratoria de inconstitucionalidad parcial del art. 197 del C.P.C. Exp. n 00-1435. En este sentido el artículo 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” De lo anteriormente expuesto resulta evidente que las partes no se encontraban inmersos en proceso alguno; no se le privó o coartó al quejoso la facultad procesal; en base a los argumentos expuestos no existe la posibilidad de que la contraparte viole el debido proceso. Así se declara. LIBERTAD DE EMPRESA Y DERECHO DE PROPIEDAD. “No es que el Estado Social de Derecho no respete la libertad de empresa o el derecho de propiedad, sino que es un Estado que protege a los habitantes del país de la explotación desproporcionada, lo que se logra impidiendo o mitigando practicas que atentan contra la justa distribución de la riqueza, y que forme a las metas contenidas en el Preámbulo de la Constitución, tiende en toda forma a evitar la actividad monopolica, los abusos de la posición de dominio, la demanda concentrada; los ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelizacion, la adquisición de bienes y servicios de baja calidad, o que ofrezcan sin la información adecuada o engañosa sobre el contenido y características de los servicios y productos de consumo, así como que se atente contra la libertad de elección de los mismos. Sala Constitucional. S.n. 85 de 24-01-2001. Caso Asodeviprilara. Exp. n. 01-1274. “En cuanto al “…derecho a la libertad de empresa, debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a un actividad cualquiera y en las condiciones mas favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos.” Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional.” Sala Constitucional. S. n. 462, de 06-04-2001. Caso: Only One Import, c.a. Exp. N. 00-0900. En el presente caso y como quedó demostrado en la audiencia constitucional, surgió una causa de inadmisibilidad que no se había detectado, ello de conformidad con el ordinal 2º del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone: “No se admitirá la acción de amparo:... 2) Cuando la amenaza o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado...” Los hechos narrados y evidenciados en la audiencia constitucional no constituyen violaciones a la libertad de Empresa, lo que quedó evidenciado es que se trata de una relación contractual que debe resolverse en procedimiento distinto a la acción de amparo, tal como lo alegó el Abogado ALEXI HAYEK, tanto en su exposición como en los escritos consignados; considerando en consecuencia que existen procedimientos judiciales expeditos para resolver la controversia. En cuanto al derecho de propiedad que denuncia el accionante como violado; en la audiencia constitucional quedó claramente establecido que la demandada solicita como medida cautelar se le otorgue a la parte accionante un tiempo breve para que retire los bienes; y que la accionante los reclama, por lo cual no existe violación a derecho de propiedad alguno; quedan dichos bienes a disposición del accionante y puede proceder al retiro de los mismos. Y así se declara. Siendo que el actor acompañó inspección judicial y que este Tribunal realizó también inspección judicial; donde quedó claramente establecido que existen unos bienes, que no se encuentran en funcionamiento los sistemas de entrega de ticket a los usuarios, que los entregan personas que se encuentran en la entrada con ése propósito y no por medio de máquinas, que se está cobrando por el uso de estacionamiento, y que por tratarse una de las inspecciones realizadas por este Juzgado, por lo tanto se tiene como demostrado lo contenido en dichas inspecciones; pero considera quien decide que no aporta elementos de convicción en relación con los derechos constitucionales denunciados, considera que no es un medio adecuado para demostrar violaciones al debido proceso, libertad económica y derecho de propiedad. Y así se declara. En relación con las copias simples del Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la Carta de intención de fecha 04/12/1998, de la carta emitida por la sociedad MONAGAS PLAZA C.A de fecha 03/02/2003, de los recibos de pago de cánones de arrendamiento, de las planillas de depósito, de la Carta de fecha 24/09/2007, así como los Ejemplares del diario El Extra y El Oriental, la hoja impresa de consulta de RIF, y las impresiones de las páginas web, consignadas por el quejoso con la demanda, este Tribunal las desecha, no otorgándoles ningún valor probatorio por haber sido impugnadas por la contraparte en la audiencia oral y pública. Y así se decide. En cuanto a la prueba de DVD presentada por la accionante a los fines de que se decretara la medida solicitada, el mismo fue consignado de manera extemporánea ya que no se presentó junto con los recaudos al momento de presentar la solicitud de amparo y después de que dicha medida fuere negada, a todo evento, y en virtud de la insistencia de la parte, dicho DVD fue reproducido en la audiencia oral y pública, sin aportar elemento alguno de convicción a este Tribunal. Así mismo el apoderado de la presunta agraviada solicitó que fueran interrogados algunos trabajadores de la misma, considerando este Tribunal innecesaria tal petición por cuanto no fueron promovidos junto con la solicitud de amparo, aunado a ello los mismos se encontraban presentes en la audiencia y por ende viciados en cuanto a los hechos narrados por el actor. En consecuencia tanto la prueba de DVD como la de testigos fueron desechadas del proceso. Por cuanto la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en la audiencia constitucional según jurisprudencia de la Sala Constitucional del 19 de Julio del 2001, ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Jorge Beltrán Vargas en el expediente Nº 00-2551, sentencia Nº 1266, y por considerar que lo anteriormente expuesto encuadra dentro de lo requisitos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en los ordinales 2º y 5º; por cuanto la supuesta violación no es inmediata, posible y realizable por el supuesto demandado y que existe otra vía que resulta expedita para satisfacer la pretensión del accionante; es necesario concluir que la presente acción es INADMISIBLE. Y así se declara…”
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Esta alzada pasa a determinar su competencia de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 01/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución Nacional al señalar: “ establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marco un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que debe conocer de las respectivas acciones de amparo interpuestas, por ello y siguiendo la estructura jerárquica que rige nuestro sistema, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público y deben aplicarse oficiosamente por el Tribunal. En el caso de marras el tribunal A quo, en sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2007, declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el accionante, por considerar que incurría en los ordinales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Sentenciador observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra las garantías judiciales y administrativas que el Estado debe garantizar a toda persona, en tal sentido establece este artículo una serie de derechos amparados por la Constitución y que el Estado debe no solo proteger y resguardar sino garantizar a todos los ciudadanos y ciudadanas, y esto aunado con lo consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual me permito citar a los fines de ilustrar:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparenta, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Negrillas del Tribunal).
Le permiten a este Juzgador deducir los motivos que inspiraron al constituyente patrio en la creación de estos artículos no es mas que la concepción de una justicia perfecta, lo cual se logra por esta nueva idea que se tiene del Estado a través del texto constitucional donde se le otorga al mismo la carga de satisfacer las necesidades de los ciudadanos a través de una tutela judicial efectiva por medio de los procesos judiciales para que de esta forma resplandezca como debe ser en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Ahora bien Igualmente el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:
“La acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente” (Negrillas y Subrayados del Tribunal).
De la norma transcrita se observa que cuando exista un hecho, acto u omisión que emane de algún órgano del Poder Público en cualquiera de sus formas como los realizados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas, este podrá ser recurrible por la vía de amparo constitucional; ahora bien si bien es cierto que este tipo de actos resultan recurribles por vía constitucional también es cierto que para ser declarada admisible la acción debe cumplirse con otros requisitos como el agotamiento de la vía ordinaria para que puede ser declarada procedente la acción.
En tal sentido este Sentenciador en resguardo de los Derechos y Garantías contenidas en nuestra Constitución Nacional así como de las contenidas en las demás leyes de la República debe proteger los derechos e intereses de los Ciudadanos y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base a lo expuesto considera que en el caso de marras la parte accionante opto por recurrir a la vía de amparo constitucional, para que se le restituyera la situación jurídica infringida ello sin recurrir previamente a la vía ordinaria de la cual se dispone en nuestro ordenamiento jurídico. En atención a ello considera necesario quien aquí suscribe citar un extracto de la sentencia de fecha 13-03-2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución…”
En consideración a lo anterior considera quien aquí decide que existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento al accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, en razón a ello la presente acción resulta inadmisible por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción, y así se decide.-
Por la naturaleza de la presente decisión este Tribunal ordena a la parte querellante proceda al retiro de sus equipos de las instalaciones del Centro Comercial Monagas Plaza, en un lapso de quince (15) días continuos, y en caso de no cumplimiento con el presente mandato se procederá al deposito de los mismo previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. De esta forma se ordena al Juzgado de la causa ordene lo conducente a los fines del cumplimiento del presente mandato, y así se declara.-
TERCERA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR la presente apelación interpuesta por el Abogado JOSE ARMANDO SOSA, contra la sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Aquo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los diez y ocho (18) días del mes de Febrero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg., David Rondón Jaramillo
La Secretaria Temporal
María del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
DRJ/mg.-
Exp. N° 008631.-
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