Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
197° y 149°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MEDINA LYON., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 8.499.269 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD R. RENGEL MENDOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 104.330 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YNES MARÍA MARTINEZ HIGUEREY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.902.557, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA VIVENEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 55.973 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXP. 008645
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio RICHARD RENGEL, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA LYON, supra identificados en la presente causa que versa sobre DIVORCIO ORDINARIO, y que incoara en contra de la ciudadana YNES MARÍA MARTINEZ HIGUEREY, la referida apelación es contra la decisión de fecha 14/08/2.007, emitida por la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Esta Superioridad en fecha 25/01/2.008, le dio entrada al presente expediente siguiendo el procedimiento el curso legal correspondiente. Fijando este Tribunal en fecha 30 de Enero de 2.008 la oportunidad para la Formalización del recurso de apelación al Décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, y verificado como fue el acto de formalización en fecha 20 de Febrero de 2.008, se fijó el lapso legal para decidir, y este Sentenciador lo hace en base a los siguientes términos:
ÚNICO
La apelación de marras es contra la decisión dictada en fecha 14/08/2.007, emitida por la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:
Omisis…“ PRIMERO: La parte demandante alega como hechos jurídicos para solicitar el divorcio que su cónyuge comenzó a cambiar de actitud hacía su persona desde el año 2.005, peleándolo y ofendiéndolo constantemente, negándose a toda comunicación, salvo en lo referente a su hijo, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, tanto en lo afectivo como en lo material, que el trató de sobrellevar la situación para no causarle daño a su hijo, que esa situación hizo crisis en fecha 31 de Marzo de 2.006, cuando se marchó del hogar común tomando sus pertenencias y llevándose al niño con ella a un lugar desconocido, que los hechos narrados configuran causal de divorcio, y es por ello, que demanda en divorcio a su legítima cónyuge, ciudadana YNES MARÍA MARTÍNEZ HIGUEREY, fundamentando la causal de divorcio en el artículo 185, ordinal segundo (2) del Código Civil y como consecuencia de ello, se disuelva el vínculo matrimonial que los unió. Por su parte, la demandada, alega lo siguiente: Niega que ella comenzó a cambiar de actitud hacia su persona, peleándolo y ofendiendo constantemente a su esposo, negándose a toda comunicación, salvo en lo referente a su hijo, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, tanto en lo afectivo como en lo material, por el contrario él es quien la maltrata psicológicamente, insultándola constantemente, al punto de llevarla a no continuar cohabitando con él, además quiso golpearla delante de su hijo, hecho que hizo imposible la vida en común, niega, el hecho de que abandonó el hogar conyugal voluntariamente, a un lugar que desconocía, por cuanto él con sus constantes intentos de querer golpearla motivó que se fuera del hogar común, no siendo un secreto para él que se iría a casa de su madre en el Tigre, y se llevaba al niño, que cuando sus amistades, vecinos y familiares preguntaban por ella, él la desprestigiaba como mujer.
SEGUNDO: Es importante acotar lo siguiente: Que el matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es la célula fundamental de la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en el artículo 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) Que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el Juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
TERCERO: El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
CUARTO: Se observa que la parte actora alegó como causal de divorcio, la contenida en los ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil, no logrando demostrar los hechos que arguyó en la demanda como causal para la disolución del vínculo matrimonial.
QUINTO: Conviene dejar claro que si bien es cierto que la parte actora no logró demostrar la causal invocada para probar el divorcio, y con ello la disolución del vínculo matrimonial que los unió, tal circunstancia no releva a las partes de cumplir con las obligaciones que tienen de cubrir las necesidades de su hijo, esto en virtud de que ambos tienen la patria potestad del niño -----------, en consecuencia deben cumplir con todos los atributos que le son propios a dicha institución, como son la alimentación, las visitas y la guarda.
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 2do, del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA LYON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. V- 8.499.269, de este domicilio, en contra de la ciudadana YNES MARÍA MARTINEZ HIGUEREY, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 11.902.557, y de este domicilio…”
Ahora bien consta de las actas procesales que en la oportunidad para que tuviera lugar la formalización del recurso de apelación las partes alegaron lo siguiente:
Omisis…“ El Tribunal hace saber que la apelación debe versar sobre los puntos de la sentencia en los cuales no esta de acuerdo, y se le concede un tiempo máximo de Diez (10) minutos de exposición al formalizante, teniendo igualmente la otra parte el mismo lapso para exponer lo conducente en relación a la presente causa: Seguidamente el formalizante de la apelación expone: Formalizo el presente recurso de apelación en lo siguientes términos: El Tribunal de la causa no tomó en cuenta, en la sentencia dictada, en el presente juicio que la demandada aceptó los hechos en que se fundó la demanda, es decir el abandono de hogar, en su escrito de contestación de demanda en el capítulo II, también señalo en el capítulo III, que vecinos y familiares le preguntaban por ella, a su esposo es decir, acepta que estaba ausente del hogar común, y termina señalando en el capítulo IV, que el menor hijo habido en el matrimonio se encontraba en casa de su abuela materna, en el Tigre Estado Anzoátegui, ahora bien, las declaraciones de los testigos concuerdan que la demandada INES MARTINEZ, abandonó el hogar común, por otra parte el Tribunal de la causa no tomó en cuenta en su sentencia el hecho cierto de que en el acto de exposición de conclusiones la demandada, también aceptó que había abandonado el hogar común, debo señalar que el Tribunal de la causa ignoró inclusive que la Abogada Apoderada de la demandada en el acto de exposición de conclusiones solicitó al Tribunal que declarara con lugar el divorcio por cuanto los hechos alegados por su representada, en su escrito de contestación de la demanda fueron ratificados por sus testigos, por otra parte la demandada, en una diligencia de fecha 26/11/2.007, y que riela inserta al folio 67 y su vto, señala al Tribunal su intención de adherirse a la presente apelación en vista de que la sentencia del Tribunal no se ajusta a lo querido por ambas partes que es el divorcio, en vista de los razonamientos expuesto, solicito respetuosamente de este Tribunal, decrete con lugar la apelación ejercida y formalizada mediante este acto y por lo tanto se decrete con lugar la demanda de divorcio por abandono de hogar. Es todo. En este acto hace su intervención la Apoderada Judicial de la parte demandada y expone: En este acto me adhiero a la solicitud de apelación y formalización en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Principal de la causa, admitiendo el abandono del hogar en nombre de mi representada la cual está presente en este acto también, conforme con ello. Es todo. El Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija el lapso legal para decidir dentro de los diez (10) días siguientes al de hoy…”
Ahora bien, este Sentenciador procede a emitir el fallo en base a lo siguiente:
En primer lugar se observa de las actas procesales que la parte demandada tal y como riela inserto a los folios 37 y su vto y 38, consignó escrito de contestación a la demanda, evidenciando este Sentenciador que en el capítulo II, de dicho escrito, la referida parte demandada admitió como cierto que se fue del hogar común. En este sentido considera oportuno este Sentenciador traer a los autos, así como lo ha establecido la doctrina (MAGALY PERETTI DE PARADA, en su obra Derecho a la Defensa, pág. 154 y 155., ) “Los hechos admitidos no forman parte del thema decidendum sin han sido admitidos por la parte contraria. Esto se produce cuando la parte reconoce, en forma expresa o tácita, la existencia del hecho afirmado por su contraparte…De esta posición doctrinal se puede inferir, que el hecho admitido por la parte constituye un hecho confesado, esto es, por medio de la confesión efectuada se admite el hecho alegado por la contraparte…”
Siguiendo lo anterior cabe destacar que la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUIS ALBERTO MEDINA LYON e YNES MARÍA MARTINEZ HIGUEREY, así como de la Partida de Nacimiento del niño ----------------. En relación a las referidas pruebas vale señalar que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por las partes en el proceso, por el contrario fueron reconocidas por ambos progenitores, razones estas suficientes para otorgarle pleno valor probatorio.
2. Consignó dos depósitos de pago de la obligación alimentaria del Banco “Mi Casa”, una relación de deberes y saldo del Banco Federal y una carta emitida por el ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA LYON. En relación a dichas pruebas se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la contraparte. Y así se decide.
3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANDRY ALEXANDER GARCÍA JIMENEZ, ANTHONY JESUS GARCIA JIMENEZ, y RENÉ JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ. Vale resaltar que el ciudadano ANDRY ALEZANDER GARCIA JIMENEZ, en sus declaraciones señaló a la primera pregunta efectuada ¿Diga el testigo si por haber sido vecino conoce desde vario años, a los señores LUIS MEDINA e YNES MARTINEZ? Contestó: Sí, a la segunda pregunta efectuada ¿Diga el testigo si le consta que los cónyuges mencionados vivieron varios años en Maturín, en una vivienda ubicada en la Urbanización La Llovizna, Manzana 39, casa No. 5, Sector Zona Industrial. Contestó: Si, igualmente señaló como ciertas las respuestas a las preguntas efectuadas que sirven de fundamento al libelo de demanda incoado. Ahora bien repreguntado como fue por la Apoderada Judicial de la parte contraria, se evidencia de las actas procesales que dicho ciudadano manifestó que tenía aproximadamente tres años que conoce a los ciudadanos YNES MARTINES y LUIS MEDINA, así como que no mantiene ningún tipo de relación con la señora YNES MARTINEZ y su cónyuge, que le constaban los hechos porque se enteró por medio de vecinos y no hizo nada para evitar eso, que pudo ver cuando estaban forzando las cerraduras del hogar de la ciudadana YNES MARIA, y quitaron los candados, vio y no quiso intervenir en eso, que le consta que el señor LUIS MEDINA, estaba en la ciudad del Tigre para esa fecha, porque esos días el le iba a conseguir un trabajo y él llamaba todo el tiempo a su mamá y le decía que estuviera pendiente de la casa. Por su parte el ciudadano ANTHONY JESUS GARCIA JIMENEZ, contestó a las preguntas efectuadas tales como ¿Diga el testigo si por haber sido vecino conoce desde hace varios años a los señores LUIS MEDINA e YNES MARTINEZ?, ¿Diga el testigo si le consta que los cónyuges mencionados vivieron varios años en Maturín , en una vivienda ubicada en la Urbanización la Llovizna, Manzana 39, casa No. 05, Sector Zona Industrial?, ¿Diga el testigo si por haber sido vecinos le consta que aproximadamente en el mes de Marzo del año 2.006, la señora YNES MARTINEZ, abandonó el hogar común y se llevó consigo a su menor hijo habido en el matrimonio, dejando al señor LUIS MEDINA viviendo solo en la vivienda ubicada en la dirección señalada en la pregunta anterior?, a todas esas preguntas respondió que sí y en la pregunta ¿Diga el testigo si le consta que en fecha 27 de enero de 2.007 la señora YNES MARIA en una forma agresiva y acompañada de varias personas se apersonó en la vivienda ya descrita y que había servido de hogar común a los cónyuges en los últimos años, violentando las cerraduras y candados de dicha vivienda, aprovechando que el señor LUIS MEDINA se encontraba en la ciudad del Tigre y procedió a posesionar de forma ilegal y abrupta de la referida vivienda a unos señores que el testigo no conoce?, en base a ello, contestó: Sí, yo fui en ese momento, como la casa estaba sola, fui a la casa del señor LUIS, a ver si estaban invadiendo la casa, y llegué y le dije a una señora que ella estaba allí, y le pregunte que de donde ellos venían agrediéndola verbalmente , diciéndole que se fuera de la casa que ella no tenía nada que buscar allí, estaba una cherokee afuera de color vinotinto, y en la parte de adentro ya estaba una cherokee blanca, en la casa estaba el hermano de la señora y luego pusieron unos candados nuevos, en relación a las repreguntas efectuadas señaló… que tiene aproximadamente tres años conociendo a los ciudadanos YNES MARTINEZ y LUIS MEDINA…, que con la ciudadana YNES, nunca tuvo relación y con el señor LUIS, si tuvo de vecinos…, que le constan los hechos porque fue un día a visitar al señor LUIS MEDINA y le preguntó por su niño y por su esposa, y él le dijo que ella había abandonado el hogar con su niño, que recogió toda su ropa y dijo que no iba a regresar más y el le pregunto y eso? Y le respondió que ella no quería vivir más allí, que ella no quiere regresar más a la casa…, por su parte el ciudadano RENÉ JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, respondió que sí le constaban los hechos que le fueron preguntados y que guardan relación con el objeto principal del libelo de demanda, manifestando además que tiene tres años conociendo a los ciudadanos YNES MARTINEZ y LUIS MEDINA…, así como que le constaba que la ciudadana YNES MARTINEZ, entró al hogar referido, porque esas casas son muy pegadas y se escucha cualquier bullita, escuchó los martillazos, salió a ver y cuando vio estaba la señora YNES y se quedó tranquilo.” De las declaraciones de los testigos, pudo observar este Sentenciador que los mismos fueron contestes, concordantes y no contradictorios en sus alegatos, y a criterio de quien aquí decide dichas deposiciones guardan relación con el fundamento de las pretensiones del libelo de demanda incoada y con el hecho que se pretende demostrar, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Por su parte la parte demandada promovió como pruebas:
1. Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de todo lo alegado y probado en el libelo de la demanda que propusiera su cónyuge siempre que el mismo le favorezca. En relación a ello, este Sentenciador declara que el mérito favorable promovido, por la parte demandada, de acuerdo a lo alegado en autos, ha sido reiterada la doctrina y este Tribunal de Alzada comparte dicho criterio en el sentido de que el mismo no representa elemento probatorio. Y así se decide.
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos RENÉ JOSÉ LÓPEZ HERNANDEZ, GUSTAVA COVIELLO, TIBISAY JIMENEZ, y MARIA INES AMUNDARAY. En relación a las preguntas efectuadas al ciudadano RENÉ JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, se pudo evidenciar que el mismo fue conteste en sus respuestas…, señalando además que le pudo constar que la ciudadana YNES MARTINEZ, entró al hogar (señalado en autos), porque esas casas son muy pegadas, y se escucha cualquier bullita, escuchó los martillazos, salió a ver y cuando vió que estaba la señora YNES, se quedó tranquilo, en cuanto a la declaración del testigo GUSTAVO ADOLFO COVIELLO MARCANO, se puede evidenciar de los autos que no estuvo presente en el acto de evacuación del testigo, por lo que fue declarado desierto, en cuanto a las declaraciones de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN JIMENEZ ECHEVERRÍA, se puede observar de los autos que la misma señaló en la mayoría de sus respuestas que si era cierto, pero que en nada prueban a criterio de este Sentenciador el hecho aquí debatido, en cuanto a la declaración de la ciudadana MARIA INES AMUNDARAY, por no estar presente en el acto de evacuación de testigo se desprende de las actas que el mismo fue declarado desierto, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
En este orden ideas, este Operador de Justicia considera oportuno señalar que con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora los cuales fueron contestes y concordantes en sus afirmaciones ya que le constaban que la parte demandada abandonó del hogar común que mantuvo con el demandante ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA LYON, llevándose inclusive al niño ---------------, con ella, aunado al hecho de que la misma ciudadana YNES MARÍA MARTINEZ HIGUEREY, manifestó en su escrito de contestación de la demanda que se fue del hogar común, y en el entendido que el abandono del hogar va más allá de la ausencia que pudiere realizar alguno de los cónyuges del hogar, sino que inclusive abarca la cooperación y lealtad que debe existir entre éstos, así como la asistencia, el socorrerse mutuamente, el proveerse de alimentación, paz, cuidado, elementos estos que al configurarse se quebranta el vinculo conyugal incumpliéndose de esta manera con los deberes y obligaciones inherentes a la institución del matrimonio, perfeccionándose así el abandono del hogar por parte del referido cónyuge, en base a esto y dado los elementos probatorios que constan de los autos, este Sentenciador considera que quedó probado el hecho alegado por el demandante fundamentado en el abandono del hogar (ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil) por parte de su cónyuge. Y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, este Operador de Justicia estima, que existen suficientes elementos de convicción para declarar CON LUGAR, la demanda interpuesta, y por ende LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Es deber de este Sentenciador, señalarle a la partes en esta contienda procesal que deben cubrir con las necesidades básicas de su hijo L----------------, esto en todo lo referente a la obligación alimentaria, la visitas y la guarda, todo ello para preservar el interés superior del niño. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio RICHARD RENGEL, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MEDINA LYON, supra identificados en la presente causa que versa sobre DIVORCIO ORDINARIO, y que incoara en contra de la ciudadana YNES MARÍA MARTINEZ HIGUEREY. Se declara CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA, fundamentada en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil y DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Liquídese la comunidad conyugal.
Como consecuencia de la referida decisión SE REVOCA, en todas sus partes la decisión emitida por la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 14 de Agosto de 2.007.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 29 de Febrero de 2.008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
DRJ/mp
Exp. N° 008645
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