Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín 06 de Febrero de 2.008
197° y 148°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: MANUEL TEODORO DOS SANTOS GERALDO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E. 81.197.145 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARY VIOLETA CONTRERAS y CARMEN MARIA HERRERA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.450 y 27.150.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIO ARAY MARYN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.028.649, y domiciliado en la Avenida Orinoco, Edificio Residencias Orinoco, Pent House, distinguido con la letra PH-B, Torre I, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS GAMBOA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.796.638, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 8035, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXP. 008618
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JESUS GAMBOA MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, supra identificados en la presente causa que versa sobre DESALOJO, y que incoara en su contra el ciudadano MANUEL TEODORO DOS SANTOS GERALDO, la referida apelación es contra la decisión de fecha 10/10/2.007, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Esta Superioridad en fecha 20/11/2.007, le dio entrada al presente expediente siguiendo el procedimiento el curso legal correspondiente. Ahora bien, estando la presente causa en estado de Sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 10/10/2.007, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:
Omisis…“ Una vez recibidas las resultas de la comisión y agregadas a los autos, en fecha 28 de Mayo del año en curso, el Abogado JESÚS GAMBOA MARIN, plenamente identificado en autos, conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y promueve los siguientes argumentos como prueba en la incidencia: PRIMERA: Que la parte actora no acompañó documento ni prueba alguna que demostrare la insolvencia de su representado, siendo improcedente acordar y ejecutar la medida de secuestro, por no llenarse los extremos establecidos en el literal a) del artículo 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que por el contrario su representado demostró su solvencia en los cánones de arrendamiento, tal como consta de la copia certificada del expediente No. 80 cursante en el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, acompañada a la contestación de la demanda. Se fundamenta en el artículo 56 de la Ley especial; y b) La prorroga legal opera de pleno derecho. Y que para el arrendador proceda contra el arrendatario debe cumplir con los requisitos exigidos por la ley y probarlos; a) La regulación del alquiler, b) La insolvencia, c) La notificación al arrendatario de la no prorroga del contrato de arrendamiento y d) El vencimiento de la prorroga legal.- SEGUNDA: Que el contrato en sus inicios fue por un año fijo, renovado sucesivamente durante siete años, convirtiéndolo en un contrato indeterminado, lo que hace obligante, como prueba, la notificación de la renovación o no prorroga del mismo, conforme al artículo 1.600 del Código Civil. Solicita se declare sin lugar la demanda y se declare la suspensión de la medida.
A los fines de ampliar los argumentos esgrimidos en su oposición a la medida de secuestro, en fecha 07 de Junio del año 2.007, el abogado JESUS GAMBOA MARÍN, estableció lo de seguidas:
Y fundamenta sus dichos con las siguientes pruebas: 1) Copia del documento de venta de los bienes secuestrados debidamente notariado y, 2) Recibos de CADAFE.
De la revisión de la incidencia en estudio no se observa en modo alguno que la parte demandante y accionada por la presente oposición, en su oportunidad legal establecida para ello, rechazara o contradijera lo alegado por la parte demandada, ni comprobara la insolvencia alegada en su pretensión, tal como se desprende del escrito libelar.
Así las cosas el Tribunal observa lo siguiente:
Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del Juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor (…).
El apoderado del demandado opositor alega a los fines de demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, y en consecuencia, obtener la suspensión de la medida de secuestro decretada y practicada, promueve expediente No. 80, contentivo de las consignaciones que a su vez cursa en autos a los folios 19 al 56 del expediente principal.
En tal sentido, este Tribunal considera que analizar los argumentos explanados por la demandada opositora, constituiría un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en virtud de que tales alegatos referidos a la presunta solvencia de la parte accionada, a la falta de notificación al arrendatario de la no prórroga legal o el vencimiento de la misma, así como la naturaleza de indeterminado o no del contrato, es materia exclusiva del fondo de la controversia, toda vez que el inmueble sobre el cual recae la medida cuya oposición se analiza es el bien objeto del presente litigio, lo que fortalece aún más esta tesis, pues bien, siendo que, de entrar a valorar tanto lo expresado en el libelo, como el contenido del contrato, el incumplimiento de las obligaciones por cada una de las partes y lo sostenido por la parte demandada para fundamentar la oposición a la medida, situaciones que están íntimamente vinculadas con las resultas de esta acción, por ser alegatos propios del “thema decidendum”, lo cual veda su análisis en una incidencia sobre medida preventiva, criterio este mantenido por la doctrina y jurisprudencia patria, (Exp. No. 98-697, Sala Casac. Civil. Del 14/03/2000) y acogido plenamente por este Juzgador, es por lo que este Tribunal SE ABSTIENE, de pronunciarse sobre tal oposición, lo cual se hará en la sentencia definitiva que se dicte en su oportunidad…”
Ahora bien consta de las actas procesales que en fecha 11/10/2.007, la parte recurrente en apelación consignó escrito y entre otros hechos esgrimió:
Que apelaba de la decisión del Tribunal de la causa, con relación a la oposición de la medida de secuestro, por no ajustarse a derecho y ser violatoria de los derechos de su representada.
Que el ciudadano Juez, al decidir esgrime argumentos superficiales tanto de los hechos como del derecho. Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que cualquier acto contrario a las disposiciones constitucionales deben ser revocadas por contrario imperio. Y en el caso que nos ocupa el Juez no tomó en consideración que la medida ejecutada viola derechos humanos y disposiciones legales como el artículo 1.929 del Código Civil.
El Juez en su decisión no hizo referencia a esta argumentación esgrimida por la parte demandada, lo que demuestra la falta de profundidad en el análisis para tomar la decisión.
Ahora bien, consta igualmente de las actas procesales que el Abogado en ejercicio JESUS GAMBOA MARIN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito antes esta Superioridad en fecha 06/12/2007, argumentando:
Que solicitaba con la urgencia del caso se levantara la medida de secuestro practicada en base a los siguientes argumentos: En primer lugar, no se cumplieron con los extremos contemplados en el artículo 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de demandas de resolución de contrato de arrendamiento, la doctrina especializada ha sostenido que el Juez debe suspender la medida de secuestro, aún antes de practicada, o después de ejecutada si el arrendatario presenta los recibos cancelados de las pensiones arrendaticias cuya falta de pago se alega, o las actas judiciales de consignación de las pensiones arrendaticias por ante el Tribunal competente, si el arrendador se ha negado a recibirlas. Consideró que de suceder que el inquilino demuestre el pago ya no existiría la presunción grave del derecho reclamado y del riesgo del peligro por la demora procesal a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni el motivo específico que permite el secuestro de la cosa arrendada, por lo que el Tribunal debe suspender esta medida…
Toda demanda por cumplimiento de contrato tiene señaladas las vías ordinarias para su sustanciación y decisión y el de que el incumplimiento, cuando la demanda prospera, se resuelve en daños y perjuicios cuyo resarcimiento se garantiza con cualquier otra medida preventiva y no precisamente con la medida de secuestro. Esta medida se justificará sólo cuando pronunciada la sentencia firme, imponga al arrendatario la entrega real y efectiva del inmueble arrendado…”
En segundo lugar, el objeto o pretensión de la demanda es el inmueble, sobre la cual debe recaer la medida, en el supuesto negado de que fuere procedente y no sobre los bienes muebles pertenecientes a su defendido y mucho menos aquellos que por mandato expreso del Código Civil no pueden ser objeto de medidas cautelares por ser bienes personales y de su familia…
Que el demandante fundamentó su acción en el artículo 34 literal a) y f) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, era improcedente la medida de secuestro de conformidad con el artículo 39 de la misma Ley Especial, que expresa: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretara el secuestro de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello. Que el artículo es claro: a) Sólo vencida la prórroga legal puede exigir el arrendador la entrega del inmueble; b) La medida debe recaer sobre la cosa arrendada y se ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario (esta cualidad no está demostrada en el acta levantada por el Tribunal cuando ejecutó la medida) no sobre los bienes personales del arrendatario.
Por último, y por razones legales, jurídicas, humanas y por la supremacía del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó el levantamiento de la medida de secuestro y en especial de los bienes pertenecientes a su representado y su familia y se ordene al Depositario la entrega inmediata de los mismos y se exima a su representado, CLAUDIO ARAY, del pago de los aranceles u honorarios que pudieran deberse por ese concepto.
Dado los hechos anteriores este sentenciador pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
1. De las actas procesales se observa que la parte demandada, solicita ante esta Superioridad que se levante la medida de secuestro decretada sobre el bien inmueble objeto de la presente litis por no haberse cumplido los extremos contemplados en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, dada la presunta cancelación de las pensiones arrendaticias por parte de su representado y en segundo lugar por la falta de notificación al arrendatario de la no prorroga legal, en virtud de ello puede apreciar este Operador de Justicia, que en el presente caso, sólo se evidencia de los autos ( cancelación de facturas de electricidad y otros servicios, folios 29 al 38), y entrar a conocer sobre la referida cancelación de las pensiones arrendaticias así como lo atinente a la prorroga legal, sería a criterio de quien aquí decide adelantar opinión sobre la decisión definitiva que recaería en el presente juicio. Y así se decide.
2. Y en cuanto al alegato de que se entreguen los bienes muebles, pertenecientes a la parte demandada, en virtud de que la medida de secuestro en el presente caso sólo recae sobre el inmueble de marras, vale decir que este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2.007, ordenó por auto expreso la entrega de los mismos a dicha parte demandada ciudadano CLAUDIO ARAY MARIN, por ser el pedimento no contrario a derecho, y que se mantiene vigente, dándose así cumplimiento al pedimento solicitado. Y así se decide.
En razón de lo anterior, este Sentenciador estima que el recurso de apelación propuesto no debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JESUS GAMBOA MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, supra identificados en la presente causa que versa sobre DESALOJO, y que incoara en su contra el ciudadano MANUEL TEODORO DOS SANTOS GERALDO. En consecuencia SE RATIFICA, en todas sus partes la decisión de fecha 10 de Octubre 2.007, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se mantiene vigente la medida de secuestro sobre el inmueble de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. DAVID RONDÓN JARAMILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
DRJ/mp
Exp. N° 008618
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