EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197° Y 148°
Exp. No. 3337
QUEJOSO: DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
ABOGADO: MELQUICEDEC PINZON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.480, defensor delegado del Estado Delta Amacuro.
PRESUNTA AGRAVIANTE: GOBERNACION DEL ESTADO DELTA AMACURO.
ASUNTO: ACCION AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo fue recibida por este Juzgado en fecha 29 de Enero de 2008, en la cual el Defensor Delegado narra los siguientes hechos: a) Que en fecha 12 de noviembre de 2007, mediante nota de prensa publicada por el diario “NOTIDIARIO”, la Gobernadora del Estado Delta Amacuro, anunció la construcción de una obra arquitectónica denominada “Palacio de Gobierno de las Artes”, la cual se ubicará específicamente, en un terreno entre la Calle Bolívar y la Calle Tucupita de la Parroquia San José, sin que se hiciese mención en la citada declaración relacionada con la afectación de los inmuebles “Casa de los Rojas” y “Casa del Artista Plástico”, ubicados en la dirección antes mencionada y que la reseña periodística menciona que la precitada obra integraría un Paseo Peatonal y Vehicular, b) Que los representantes de las artes plásticas respaldada por la Coordinación de la Plataforma del Patrimonio para el estado Delta Amacuro y pro la Directora de la Región Orinoco para el Instituto del Patrimonio, Cultural, denunciaron la amenaza de demolición de la “Casa de los Rojas” y “Casa del Artista Plástico”, debido a la inminente construcción de la nueva obra arquitectónica “Palacio de Gobierno y de las Artes”, c) Que la Gobernación no ha consideró las denuncias, así como tampoco las adversidades realizadas, siendo en fecha 13 de enero de 2008, en horas de la madrugada fue demolida la “Casa de los Rojas” edificación fundada a finales del siglo XIX, d) Que en fecha 15 de noviembre de 2007, el Consejo Legislativo del estado, mediante acuerdo N° 30, exhortó al Ejecutivo Regional a que estos bienes no sean afectados, e) Que la Defensoría Delegada del Pueblo del estado, inició la investigación ante la Gobernación siendo infructuosa la visita realizada en fecha 19 de diciembre de 2007, informando que no tenían conocimiento de la presunta demolición de la de la “Casa de los Rojas” y la “Casa del Artista Plástico”, f) Que en fecha 20 de Diciembre de 2007, acudieron a la Secretaria Sectorial de Infraestructura y Servicios, y le informaron que no tenían conocimiento que esa dirección vaya a ejecutar la obra “Palacio de Gobierno y de las Artes”, g) Que virtud de la falta de información clara y precisa de funcionarios de la gobernación, el Defensor delegado, mediante oficio N° DP/DDEDA-00002-2008, de fecha 04 de enero de 2008, solicito a la Gobernadora copia del proyecto o contrato de la obra que estaba por ejecutarse, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta, h) Que con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 136 ejusdem, en concordancia con el artículo 68 de la Ley de la Defensoría del pueblo, es que acude en amparo contra la Gobernación del estado Delta Amacuro, i) Que la inobservancia de normas existentes, generó en los habitantes y artistas plásticos del Delta Amacuro la perdida de una parte importante de la cultura regional, al proceder a la demolición de la “Casa de los Rojas y el daño inminente a la “Casa del Artista”, la cual se encuentra en zona perimetral de la obra a construir por la Gobernación y existiendo la amenaza inminente de ser demolido centros conformados del acervo histórico del Estado es que acuden en aras de salvaguardar los valores de la cultura que constituyen un bien irrenunciable del pueblo y la humanidad para generaciones presentes y futuras y se ordene la suspensión de los trabajos a efectuarse sobre los terrenos en los cuales se encuentra ubicada la “Casa de los Rojas” y Casa del Artista”, j) Solicita que el presente recurso de amparo con medida sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se acuerde la medida cautelar innominada de suspensión de cualquier actividad y trabajo que afecte la “Casa del Artista Plástico”, por estar cumplidos los extremos exigidos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y se dicte medida de protección y preservación del espacio donde se encontraba ubicada la “Casa de los Rojas”.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA COMPETENCIA
Trata la presente acción de amparo constitucional , de una intentada contra la acción agraviante de funcionarios del Municipio Maturín del estado Monagas, como lo son el Síndico Procurador Municipal y el Alcalde del Municipio Maturín.
La Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 4 establece que son competentes para conocer en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín al derecho constitucional violado.
Los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo Regionales son competentes para conocer de las nulidades sobre actos administrativos dictados por las autoridades municipales, así como de las actuaciones de la administración municipal e inclusive de sus omisiones, de acuerdo a lo determinado mediante sentencia que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó al efecto, actuando como cúspide y rectora de la jurisdicción Contencioso Administrativo, en fecha 26 de Octubre de 2.004. ( Caso Municipio el Hatillo).
Siendo esto así, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental es competente para conocer de las actuaciones y omisiones de las autoridades municipales en los Estados Monagas y Delta Amacuro, por tanto, será igualmente competente para conocer de los amparos constitucionales, que se deriven de tales actuaciones u omisiones en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIADD DE LA ACCION
Entiende el tribunal que la presente acción autónoma de amparo constitucional es contra los hechos que la accionante ha calificado de discrecionales, por parte de la Gobernadora del estado Delta Amacuro, por cuanto ésta no consideró las denuncias así como tampoco las advertencias realizadas, siendo el caso que en fecha 13 de enero de 2.008, el horas de la madrugada fue demolida la llamada “Casa de los Rojas”, edificación fundada a finales del siglo XIX, con rasgos de arquitectura antillana construida completamente en madera con techos que permitían el paso de luz y aire y que en sus paredes exhibía pinturas decorativas y por otra parte la inobservancia de las normas que existen en la materia por parte de la primera autoridad regional generó en los habitantes y artistas plásticos del Estado delta Amacuro la pérdida de una parte importante de la cultura regional y de todo el pueblo venezolano al proceder a la destrucción de la Casa de los Rojas por lo que considerando el riesgo inminente que se le puede causar a la “Casa del Artista” y la pedida de pinturas plasmadas en las paredes piden la cautelar de protección a dichos inmuebles.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “ en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la Administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa a la Constitución.” (Sentencia del 27 de Julio de 2.000 )
En el caso de autos, la quejosa alegan una violación directa de la Constitución, específicamente de los derechos constitucionales a la cultura, violación ésta que parece devenir de una actuación d e hecho de la Administración. Ahora bien, hay ocasiones en que aparece evidente la violación constitucional y otras en la que aparece evidente que tal lesión constitucional no existe. En el caso de autos y a juicio de quien juzga, se hace necesario abrir a trámite el proceso, con la finalidad de comprobar, con las pruebas aportadas y que se aporten, pero que sean expuestas al contradictorio y las situaciones que se desarrolle en el proceso de amparo, si la acción puede ser aceptada, tanto en su trámite inicial (admisibilidad) como el fondo de la cuestión planteada (procedencia), toda vez que si adoleciera de una causal de inadmisibilidad, ésta podría ser declarada en cualquier estado del proceso.
Bajo el esquema expuesto y no pudiendo constatar ab initio este Juzgador que exista una causa para no admitir la presente acción, debe ordenar su admisión y así se decide.
En consecuencia, sígase el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Acuerda Notificar con la celeridad requerida, a la parte presuntamente agraviante, a la ciudadana YELITZE SANTAELLA , identificada en su carácter de Gobernadora del Estado Delta Amacuro y al Procurador General del estado Delta Amacuro, así como al Fiscal del Ministerio Público del estado Delta Amacuro para que comparezcan ante este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la constancia en autos de la última notificación o citación efectuada, mas el término de la distancia que es de tres (3) días ida y vuelta, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación o citación efectuada.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
.Solicita la Defensoría del pueblo que se dicte una medada cautelar en el sentido de ordenarle a la Gobernación del estado delta Amacuro suspender cualquier actividad de trabajo de obra que afecte a la Casa del artista Plástico y que se preserve el espacio del lugar donde se encontraba ubicada “La casa de Los Rojas”
Mediante sentencia del 24 de marzo del año 2000, caso Corporación L HOTELS, C. A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la posibilidad de dictar medidas cautelares, en materia de amparo constitucionales, que impliquen una protección provisionalísima, contra la violación o amenaza de violación del derecho constitucional que haya sido denunciado sin que se haga definitivamente necesario, que se demuestren exhaustivamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares ordinarias.
En el caso de autos, observa el Tribunal que existe una demostración inicial de que en efecto la llamada Casa de los Rojas, ha sido demolida, sin que se evidencia la existencia la realización de alguna actuación previa de la Administración, asunto éste último, que corresponderá al fondo del asunto y que se hace evidente que la suerte que corrió una edificación puede correrla la otra, por lo que se hace menester ordenar que se suspenda cualquier actividad que se oriente a derruir la denominada Casa del Artista Plástico que tiene su sede en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro y se hace igualmente procedente la preservación del espacio donde estuvo levanta la conocida Casa de los Rojas, igualmente ubicada en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, hasta tanto este Tribunal decida en fondo de la cuestión debatida en el presente amparo Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su Competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional Autónomo.
Segundo: Admite la Acción de Amparo Constitucional, cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Ordena la realización de las notificaciones que han sido dispuestas en el texto de esta decisión, dándole celeridad propia de la acción.
Cuarto: Acuerda como medida provisionalísima, SUSPENDER cualquier actividad y trabajo de obra que puedan afectar la estructura o integridad de la Casa del Artista Plástico, ubicada en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro Y PRESERVAR el espacio donde estuvo levanta la conocida Casa de los Rojas, igualmente ubicada en la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, hasta tanto este Tribunal decida en fondo de la cuestión debatida en el presente amparo Constitucional.
Comuníquese esta decisión a la Gobernadora del estado delta Amacuro y al Procurador General del mismo estado, en el entendido que podrán oponerse a la medida cautelar dictada en conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para cuyo trámite se acuerda abrir Cuaderno separado, que será encabezado por la copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los Once (11) del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2.008)
El Juez,
Luis Enrique Simonpietri Rodríguez
El Secretario,
Abog. Víctor Brito García
Siendo las Once y Cuarenta y Cinco de la mañana del mismo día de hoy se publicó la anterior decisión. Conste. El Secretario.
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