REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCPRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-
197 y 148
Las presentes actuaciones contentivas de la inhibición que formulara la Abogada MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH , en su carácter de Juez Provisoria de Primera Instancia civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro son recibidas en este Tribunal Superior Quinto Agrario con un fecha 13 de Febrero 200, ordenando su prosecución del procedimiento establecido en el Código Procedimiento Civil, en su artículo 89, y estando dentro de la oportunidad para dictar la decisión, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Juez inhibido, señala en el acta de inhibición lo siguiente:
“En virtud del principio procesal iura novit curia, - vale decir el juez conoce y aplica el derecho – haciendo uso legítimo de la autonomía de los jueces en sede jurisdiccional, con la finalidad de precaver posible conflicto subjetivo de competencia, ante el deber insoslayable del juzgador de advertir posibles daños a los justiciables por el motivo descrito, asi como el deber de asegurarle a los justiciables los inviolables derechos constitucionales al debido proceso y al juez natural, sin que tal actitud volitiva sea impuesta, ya que constituye per se un imperativo legal “ “ Me inhibo de conocer la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 82, ordinal 15, Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del litigio....””
SEGUNDO: El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas en la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Por su parte el artículo 84 del mismo Código en su parte final, establece que la declaración de la cual trata ese artículo (inhibición) se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o hechos que sean motivo del impedimento.
Al efecto, debe concluirse que la forma legal de realizar la inhibición requiere que debe expresarse por el Juez inhibido todas las circunstancias que rodean el hecho que provoca su inhibición, por una parte y encuadrar tales hechos dentro de una causal taxativa establecida en las Ley.
TERCERO: La inhibición consiste en el impedimento que surge en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante (Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil. E. J. E. A., Pg. 4) Por esto, la causa no puede ser meramente intrínseca o subjetiva.
Es de tanta trascendencia, la inhibición de un Juez, que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley. Fuera de ellas, no puede existir causa para incompetencia subjetiva. Pero además, esto no basta: la decisión de separarse del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si tal desprendimiento se hizo en forma legal y si no se hizo en forma legal, el inhibido debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. Quiere decir entonces, que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley.
CUARTO: El ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece como causal de inhibición el haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes del dictado de la sentencia correspondiente…”
En el caso de autos, el Juez inhibido demostró haber dictado una sentencia en la que expuso su criterio y revocada ésta y repuesta la causa a un nuevo estado significaba que debía volver a dictar sentencia, configurándose la exposición de su criterio sobre el asunto, razón por la cual debe declararse la inhibición, aún cuando no fue expresada en la forma requerida en la Ley. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición realizada por la Abogada MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y en consecuencia se encuentra impedida de conocer de la causa. Intentada por los ciudadanos NICOLAS ANTONUIO ROJAS y NILVIA DEL VALLE DICURU, en representación de la COOPERATIVA PLAYA ALTA R. L. Contra PEDRO JOSE FERMIN MENDOZA, por Perturbaciones o Daños a la propiedad o Posesión.
Remítase copia de esta decisión al Juez inhibido.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Luis Enrique Simonpietri. El Secretario,
Víctor Brito.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m. . Conste.- El Secretario
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