EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197º y 148º
Exp. No. 2932
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: GLADYS SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.365.908.
ABOGADO: MIREYA GUEVARA CORVO, en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número N° 89.218.
RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: JHONNY SALGADO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.113.305, en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:
1.- Que desde el día 13 de julio de 1984, se desempeñaba como Auxiliar de Contabilidad en el Ejecutivo Regional (Servicio Autónomo De Protección Civil y Administración de Desastre).

2.- Que en fecha 02 de febrero de 2005, recibió comunicación No. 1001, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Monagas, en donde se le informa que fue afectada por los cambios en la reducción de personal y en consecuencia se ha decidido prescindir de sus servicios.

3.- Que con los sucesivos nombramientos que le hizo el Ejecutivo Regional, en el mismo es un cargo de carrera, en razón de ello es que solicita la nulidad del acto administrativo que motivo el retiro, de la forma siguiente:
a.- Que el acto administrativo objeto de impugnación carece del procedimiento administrativo.

b.- Que fue tomado en base al expediente que hace referencia el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el despido es una violación de los derechos constitucionales por parte de la Administración que viola el artículo 49 de la Carta Magna y el 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

c.- Que el Ejecutivo Regional del Estado Monagas (Servicios Autónomos de Protección Civil y Administración de Desastre), es un ente Público de derecho privado.

d.- Que el acto administrativo del despido., es producto de una organización administrativa el Ejecutivo del estado Monagas, y en su despido no se acompaña la resolución es esa Reestructuración Integral que describe la carta de retiro y no menciona tampoco la causal de despido a que se refiere el artículo 89 de la LEFP.

e.- Que el acto administrativo del despido adolece del cumplimiento de las formalidades del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4.- Que fueron violados sus derechos constitucionales, al retirarla injustificadamente del cargo que venía desempeñando en el Ejecutivo Regional y en consecuencia hubo violación al principio de la legalidad formal y procedimental, por lo que el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La parte recurrida dio contestación al recurso, alegando lo siguiente:
1.- Opone la caducidad en el ejercicio de la pretensión deducida, ya que en efecto es posible verificar, según la propia versión de los hechos, realizada por la querellante, que la misma fue notificada en fecha 02-02-2005, con lo que llegamos a la conclusión, que la querellante tenía hasta el día 02-05-2005. para interponer el recurso funcionarial, sin embargo no es, si no hasta el día 23-10-2006, cuando la demandante interpone la demanda, es decir, 1 año, 5 meses y 21 días, fuera del lapso legal establecido, lo cual ha caducado los 90 días al cual hace referencia el artículo 94 de la LEFP, para interponer la demanda, por lo que solicita sea declarada inadmisible por encontrarse caduca.

2.- Niega, rechaza y contradice que su representada haya retirado ilegalmente a la ciudadana recurrente violentando su estabilidad en el cargo y más aún, que la actuación de su representada no se encuentra ajustada a derecho o que haya emitido acto administrativo sin el debido procedimiento previo, ya que simplemente dio termino a la relación que mantenía la hoy querellante con el servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del estado Monagas.

3.- Niega, rechaza y contradice que el retiro de la ciudadana recurrente haya sido de manera inconstitucional e ilegal, sin causa que lo justifique con omisión del procedimiento legalmente establecido.

4.- Niega, rechaza y contradice., que la ciudadana recurrente tenga derecho a la reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba en la Gobernación del estado Monagas y al pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos o beneficios laborales.

5.- Solicita que el tribunal declare la Inadmisibilidad del recurso y en el supuesto de no acordarlo, solicita declare sin lugar el mismo.

Las parte presente solicitó que el juicio se abriera a pruebas, lo cual el tribunal acordó.

SEGUNDO: De Las Pruebas.

La parte recurrente con el recurso promovió las siguientes pruebas:
1) Constancia de trabajo de fecha 11 de abril de 2005.
2) Comunicación No. 1001.
La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
1) Expediente de Historial Personal.
2) Reproduce, ratifica y hace valer el merito favorable del escrito de contestación, en cuanto a que ha operado la caducidad.

TERCERO: En la oportunidad fijada para tener lugar el acto de la audiencia definitiva en forma oral, se dejó constancia que solo estuvo presente la parte recurrida, quien expuso: Que ratifica el escrito de contestación que debe ser declarada la inadmisibilidad por caducidad en el ejercicio de la pretensión deducida, que la querellante fue notificada en fecha 02 de febrero de 2005, por lo que se concluye que tenia hasta el 02 de mayo de 2005, para interponer el recurso funcionarial, no es sino hasta el 23 de octubre del 2006 cuando importe la demanda, es decir 1 año, 5 meses y 21 días fuera del lapso, por lo que ha caducado el lapso de los 90 días, que ocurre luego de trascurridos un año 8 meses y 21 días de terminada la relación laboral, que niega, rechaza y contradice que el retiro de la ciudadana Gladis Salazar haya sido inconstitucional e ilegal, sin causa que lo justifique con omisión de procedimiento establecido, lo cual hace que este viciado de nulidad absoluta, por cuanto al no haber ingresado a la administración con la modalidad de concurso establecido en al constitución de la república no se genero el derecho a la estabilidad absoluta, que rechaza y contradice que la recurrente tenga derecho a la reincorporación al puesto de trabajo y al pago de sus sueldos dejados de percibir y demás conceptos y beneficios laborados en virtud de las consideraciones ya expuestas. Es todo. El Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana GLADYS SALAZAR contra la SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRES

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Considera este tribunal, que antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe proceder a examinar si existe la configuración de una causal de Inadmisibilidad que no haya sido observada al inicio del proceso en conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Alega la recurrida en la contestación de la demanda y en la audiencia definitiva, que según la propia versión de los hechos realizada por la querellante que fue notificada en fecha 02 de Febrero del 2005 y tenía hasta el 02 de Mayo de 2005, sin embargo no es sino hasta el 23 de octubre de 2006, cuando interpuso el recurso, teniendo un (01) año, cinco (05) meses y veintiún (21) días fuera del lapso legal.

Al efecto observa el tribunal, que la recurrente terminó su relación de empleo público en fecha 02 de Febrero del 2005, interponiendo la demanda en fecha 23 de Octubre de 2006.
Considera el tribunal que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia la caducidad del recurso y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada entre las partes, ni por el juez.
Al efecto hay que señalar:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Comprobado pues, que desde la terminación de la relación de empleo publico el día 02 de Febrero del 2005, hasta la interposición del recurso en fecha 23 de Octubre de 2006, han trascurrido más de tres (03) meses, por lo que se configuró la caducidad y en consecuencia, debe declararse Inadmisible el presente recurso de nulidad. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el presente recurso de nulidad, intentado por la ciudadana GLADYS SALAZAR contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

Déjese transcurrir tres (03) día de despacho que falta del término para sentenciar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Luis E. Simonpietri R.

El Secretario

Abg. Víctor Brito

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:15 a.m. Conste.- El Secretario.


LES/VB/mc