REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197º y 149º
Exp. N° 3142
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
RECURRENTE: JAVIER ALEJANDRO LANZ MIRANDA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.631.833.
ABOGADO: YOLBIS CENTENO RAMOS, NUBIA RAMOS y OMAIRA URRETA, en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números N° 121.318, 99.937 y 68.924 respectivamente.
RECURRIDA: SERVICIO AUTÓNOMO AEROPUERTO DEL ESTADO MONAGAS.
ABOGADO: JINA GONZÁLEZ JIMENEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.721, en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del
Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:
1.- Que en fecha 16 de Abril de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales en forma continua e ininterrumpida en el Servicio Autónomo Aeropuerto del Estado Monagas (SAADEMO), con el carácter de personal contratado, en fecha 11 de Enero de 2006, le fue otorgado un nombramiento provisorio con el cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia, devengando un salario mensual de (Bs. 594.162,45), con un horario de trabajo de 4:40 Am hasta la 1:00 Pm, de Lunes a Viernes, desde 4:40 Am hasta la 7:00 Pm, los Sábados y desde 6:00 Am hasta la 9:00 Pm, los Domingos, hasta el 14 de Febrero de 2007, fecha en la cual fue removido de su cargo por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de (SAADEMO).
2.- Que antes de que se le entregara el Oficio en la cual fue removido se le pretendió hacer entrega de la Resolución N° 002, firmada por la Gerente General del Servicio Autónomo Aeropuerto del Estado Monagas, en la cual le establecen cuales son los procedimientos para el ingreso y le menciona la Ley del Estatuto de la Función Publica, que se negó a recibir dicha Resolución por ser esta violatoria de sus derechos laborales que le amparan.
3.- Que en fecha 25 de Febrero de 2007, la Resolución antes mencionada fue publicada en el diario de circulación regional “La Prensa de Monagas”, con la particularidad que la resolucion que le fue presentada fue la N° 002 y la publicada la N° 001 de fecha 13 de Febrero de 2007, relacionada con la remoción del cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia, que venia desempeñando, ocasionándole una lesión grave desde el punto de vista moral, ya que fue expuesto al escarnio publico.
4.- Que la Resolución de fecha 12 de Febrero de 2007, le fue levantado un informe presentado por el Gerente AVSEC, lo cual es totalmente falso, ya que para esa fecha se encontraba disfrutando de sus vacaciones.
5.- Que en fecha 07 de Marzo de 2007, introdujo un recurso de Reconsideración ante el Servicio Autónomo Aeropuerto del Estado Monagas, dirigido a la Gerente General y recibió respuesta en fecha 22 de Marzo de 2007, donde ratifica la Resolución de remoción del cargo.
6.- Solicita que se declare la Nulidad del Acto Administrativo en la cual fue removido de su cargo, se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venia laborando así como el pago de los salarios dejados de percibir y los demás conceptos y beneficios contemplados en la Ley y en la Convención Colectiva, estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 30.000.000,00).
La parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
1.- Que el recurrente ingreso en el Servicio Autónomo Aeropuerto del Estado Monagas, en fecha 18 de Abril de 2005, mediante un contrato a tiempo determinado, verificándose el pago de los conceptos socio económicos causados hasta el 31 de Diciembre de 2005.
2.- Opone la caducidad en el ejercicio de la pretensión deducida ya que el recurrente basa su acción en lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que el recurrente fue notificado en fecha 15 de Febrero de 2007 y fue en fecha 15 de Mayo de 2007, en que propone el recurso de nulidad por lo que ha operado la caducidad.
3.- Niega rechaza y contradice que al recurrente se le haya violado el derecho a la estabilidad en el cargo ya que este ingreso al cargo mediante un contrato a tiempo determinado y luego de culminado la Directora de dicho organismo en la que lo designa con carácter provisorio en el cargo de Fiscal de Prevención, señala que el recurrente no tiene cualidad de funcionario de carrera ya que su ingreso no estuvo precedido por el correspondiente concurso publico.
4.- Solicita se declare la Inadmisibilidad de la presente demanda, en virtud de que ha operado la caducidad y en caso de no ser considerada por este Juzgado la caducidad y por lo tanto Inadmisible la acción, solicita se declare Sin Lugar la presente querella.
SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1- Invoca y hace valer todo el valor probatorio de los actos y actas que forman el expediente de la causa, en todo lo que beneficie a su representado, especialmente los consignados en el libelo de demanda.
2- Promueve y consigna y hace valer todo el valor probatorio los recibos de pagos correspondientes al primer año de servicio.
3- Promueve y consigna Libretas de pagos correspondientes a las Cuentas Nominas de las cuales les eran cancelados sus salarios.
4- Promueve y consigna y hace valer todo el valor probatorio del Periódico “La Prensa de Monagas” de fecha 21 de Septiembre de 2007.
5- Solicita a este Tribunal librar oficio a la entidad bancaria “Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A”, a los fines de dar información referida a las cuentas de su representado.
La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
1- Reproduce, ratifica y hace valer el merito favorable que se desprende del escrito de contestación de la querella.
2- Promueve, acompaña y opone:
a- Copia de Contrato de Trabajo de fecha por el cual el recurrente ingreso en fecha 18 de Abril de 2005.
b- Copia de Planilla de Liquidación que acredita el pago del recurrente por la cantidad de (Bs. 993.854,85), por concepto de culminación de contrato en fecha 31 de Diciembre de 2005.
c- Copia del Nombramiento emitido por la Directora de (SAADEMO), mediante el cual el recurrente fue designado con carácter provisorio, para ocupar el cargo de Fiscal de Prevención a partir del 01 de Enero de 2006.
d- Reproduce y hace valer el merito favorable al organismo administrativo recurrido que se desprende del expediente de antecedentes administrativos, consignado con el escrito de contestación.
TERCERO: Estando presentes las partes, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, en la cual la parte recurrente expuso: Que el presente recurso es intentado en contra de la Resolución N° 001 de fecha 13 de Febrero de 2007, en la cual su representado fue removido del cargo del cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia, que su representado es un funcionario publico de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica y que no se siguió el procedimiento establecido en el articulo 89 y siguientes de la mencionada Ley, que su representado estaba disfrutando de su periodo vacacional cuando fue publicada la Resolución por lo que la misma resulta improcedente, la parte recurrida alega que su representado no cumplió con el requisito del concurso de credenciales para su ingreso a la administración publica, que su representado ingreso por medio de un contrato de 3 meses y luego por medio de un nombramiento el cual se prolongo por (01) un año y (09) nueve meses, consagrándose de esta forma la estabilidad laboral para el demandante, que la Resolución emitida fue reformada en fecha 13 de Febrero de 2007, el cual considera que es un nuevo acto administrativo el cual debió ser notificado formalmente a su representado, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso y se ordene la reincorporación inmediata a su representado a su puesto de trabajo así como al pago de los salarios dejados de percibir. La parte recurrida expuso: que el presente recurso sea declarado sin lugar por las siguientes consideraciones: que el recurrente ingreso al Servicio Autónomo Aeropuerto del Estado Monagas, en el año 2005, mediante un contrato a tiempo determinado hasta el mismo año, cancelándole todos los beneficios que les correspondían, luego es designado con carácter provisorio como Fiscal de Vigilancia, y alega que el acto por el cual se deja sin efecto ese nombramiento es nulo por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido y sin causa que lo justifique, la cual es falso tal argumento ya que ingresa mediante un contrato en el año 2005, y luego por medio de un nombramiento provisorio en el año 2006, por lo que su ingreso no contó con el concurso de oposición según lo establecido en el articulo 146 de la Constitución del la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que el recurrente nunca gozo de la estabilidad de funcionario de carrera, por lo que solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra del Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Monagas.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
COMPETENCIA
El demandante afirma haber ejercido el cargo de Fiscal De Prevención Y Vigilancia del Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas, el cual es un órgano dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Monagas. La demanda trata, de un recurso contencioso funcionarial de nulidad de acto administrativo de remoción y por lo tanto trata de un hecho derivado de la relación de empleo público.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 define la competencia de los tribunales Contencioso Funcionariales, señalando que son los competentes para conocer y decidir todas las controversias que se susciten con ocasión de la aplicación de esa Ley y en especial. a) las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. b) Las solicitudes de declaratorias de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
La Disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a las que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Tratándose como se dijo de una pretensión de recurso de nulidad de acto administrativo relativo a la relación de empleo público del recurrente, se concluye que el Juzgado competente para conocer del asunto, es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional competente por el Territorio que en el caso de autos lo es este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Orienta, región esta que abarca los estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual se declara competente. Así se decide.
II
DE LA CADUCIDAD OPUESTA
La recurrida en su oportunidad opuso la caducidad de la acción, señalando que la notificación apareció en la prensa en fecha 15 de febrero de 2.007 y que el recuso de interpuso el 27 de mayo de 2.007, con lo que había transcurrido suficientemente el lapso de tres meses que establece la Ley del estatuto de la Función Pública para ejercer válidamente los recursos que pretendan hacer valer los derechos funcionariales.
Sin embargo, en el caso de autos debe aplicarse el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:
“ Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince días después de su publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.
Por su parte el artículo 42 de la misma Ley establece que si no se dispone otra cosa, los días a que se refiere la presente ley se contarán por días hábiles.
Habiendo sido publicada la resolución administrativa en fecha 15 de febrero de 2.007, de acuerdo al calendario, la notificación se verificó el día el doce de marzo de 2.007, por lo que a partir de ese día comenzó a correr el lapso de caducidad que se vencería el 13 de junio de 2.007.
De la certificación del secretario que corre al vuelto de folio tres del expediente se desprende que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de mayo de 2.007, razón por la cual debe concluirse que se interpuso sin que se hubiese agotado el lapso de caducidad y en consecuencia la presentación de la misma se hizo válidamente, por lo que debe rechazarse la caducidad opuesta y así se decide.
III
De la Condición Funcionarial de la Recurrente
El recurrente alegó haber sido contratado en el año 2.005, para la recurrida y que en fecha 11 de enero de 2.006 se le designó para el cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia, desprendiéndose esto último de documento que cursa al folio 42 del expediente. Estas circunstancias están probadas, al punto que, la Administración señala la condición de funcionario de Libre Nombramiento y remoción, haciendo valer dicho nombramiento.
Ahora, habiendo probado estas circunstancia la demandante, la Administración no remitió a esta instancia el expediente administrativo correspondiente y en consecuencia, “la no presentación del expediente administrativo , que es un dato de singular relevancia pata el Juzgador, pueda constituir una presunción favorable a la pretensión del actor y por ende, negativa acerca de la actuación administrativa” ( Sentencia de la Corte Primara de lo Contencioso Administrativo 2.125 del 14-08-2.001) y en el caso de autos, que trata de la oportunidad y forma de ingreso a la Administración por parte de la recurrente, probada la relación de empleo público y ante la renuencia administrativa de remitir los antecedentes administrativos, surge la presunción que ella existió desde la fecha invocada por el recurrente y en la forma permitida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto del último cargo ocupado, que por disposición de su artículo 21, era en realidad de la de un funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide.
IV
Del Acto Impugnado
Es deber de este Juzgador controlar la legalidad del acto administrativo dictado, aún cuando el funcionario haya sido determinado como uno de Libre Nombramiento y Remoción.
Alegó la recurrente que el acto administrativo viola disposiciones constitucionales y legales que lo hacen nulo, porque se omitió el procedimiento administrativo correspondiente.
Antes de pronunciarse sobre este aspecto, quiere señalar este Juzgador que lo que ha sostenido la Jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativo, no es que el acto del Jerarca Administrativo respecto de la remoción de los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, puede ser discrecional o hasta arbitrario, sino que no tiene que fundarse en causal establecida en la Ley o tramitar un expediente administrativo previo, pero debe, como en todos los actos administrativos, ser un acto motivado en la facultad legal con que se ejerce la remoción y en la definición legal del cargo ocupado como de Libre Nombramiento y Remoción, lo que significa la necesidad del cumplimiento de los requisitos de contenido del acto a que nos hemos referido, con el matiz propio del tipo de acto.
Siendo el recurrente un funcionaria de Libre Nombramiento y remoción, el jerarca Administrativo del Servicio Autónomo de Aeropuerto del estado Monagas, la remoción se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la motivación del acto es consecuente con su conclusión y fue dictado por la autoridad administrativa competente, previa la calificación del recurrente como funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, intentada por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO LANZ MIRANDA, identificado, contra el Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas.
Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los Veintiún (21) días del mes de
Febrero del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario
Abog. Víctor Brito
En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste El Secretario.
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