EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
197º y 148º
Exp. 3288
VISTOS CON INFORME DE LA PARTE APELANTE.-
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ROCCO ANTOBELLI CICCOTTINI y FILOMENA TESIGNI DE ALTOBELLI, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.940.300 y E-429.064, respectivamente.
ABOGADO: MIGUEL ANGEL ACEVEDO SOTO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.806, apoderado judicial.
DEMANDADOS: RICARDO ANTONIO BRITO MORALES y VICTOR LEONET ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cedulas de identidad Nos. 8.871.236 y 8.962.370, respectivamente.
ABOGADO: DANIEL DI MELLA LEON, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.935, abogado asistente.
ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 28 de Noviembre de 2.007, constante de dos (02) piezas principales una (01) de trescientos cuarenta y dos (342) folios útiles, la otra de ciento setenta y ocho (178) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas de treinta y seis (36) folios útiles, por apelación ejercida por los Abogados CLAUDIO MARCANO y MIGUEL ANGEL ACEVEDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.279 y 56.806, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte querellante, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, decide pasar a pronunciarse sobre la admisión del presente procedimiento, una vez que conste en autos las resultas del recurso interpuesto por la parte actora y conforme a las previsiones dictadas por el tribunal de alzada, y fueron admitidas en fecha 29 de Noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Se abrió la articulación probatoria, en la cual la parte recurrente promovió el merito favorable de las actas del expediente y en especial:
a) La demanda con sus respectivos anexos, titulo de propiedad de la tierra, título supletorio de las bienhechurias y contrato de promesa bilateral de compra venta.
b) Auto de admisión, diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005, sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005, sentencia de fecha 23 de enero de 2006, Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de julio de 2002, auto de fecha 02 de noviembre de 2005, auto de 24 de marzo de 2006, reforma de demanda, auto de fecha 16 de julio de 2007, diligencia de fecha 25 de julio de 2007, auto de fecha 09 de agosto de 2007 y jurisprudencia de de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2002.
Las partes demandadas, no promovieron pruebas.
Audiencia de Informes: En fecha 16 de Enero de 2007, oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Oral, a fin de que las partes presentaran informes, se dejo constancia que solo estuvo presente la parte recurrente, quien expuso: Que en fecha 25 de abril de 2005, su representado celebro contrato de promesa bilateral de compra venta y esta inserto al folio 21 de la primera pieza del expediente, que en fecha 16 de noviembre de 2005, oralmente la parte demandada propone las cuestiones previas del ordinal 1 del articulo 346 del CPC, y el tribunal en la misma fecha se declara incompetente y remite los autos al tribunal competente o que se cree competente, que en fecha 23 de enero el tribunal de 1era instancia acepta la competencia y ordena anular el acto de admisión y todos los actos subsiguientes basándose la decisión en que el procedimiento se venia sustanciando por el procedimiento breve establecido en el articulo 883 del CPC, y que este procedimiento no es compatible con el procedimiento agrario por ser un procedimiento especial y oral previsto en la LTDA con principios y un régimen distinto sustancialmente de procedimiento breve, y señaló que el Dr. Edgar Dario Alcanza en su nuevo proceso agrario venezolano señala en la pagina 78 la relación entre procedimiento oral y el breve, y que establece el autor que el procedimiento oral comparte la aplicación de principios procesales comunes al procedimiento breve y que ese es su genero mas próximo, que además basa la sentencia interlocutoria la instancia en una sentencia de nuestro máximo tribunal señalada con el N° 1708 de fecha 19 de julio de 2002, caso compactadora de tierras C.A. o TICA, dicha sentencia no es comparatoria con el caso que se esta ventilando en el sentido de que el procedimiento seguido en dicha sentencia es en base a un interdicto que se solicitó en Tierras pertenecientes y declaradas como Parque Nacional por el estado, el cual es regulado por la Ley forestal de suelos y aguas y en aquel entonces por la Ley de Procedimientos Agrarios que nos remitía a un proceso oral que no tiene los mismos principios y que la corte si ordena anular los actos, que en fecha 16 de marzo la parte actora apela y en fecha 24 de mayo del 2006, se ordena a la depositaria entregarle los bienes a los demandantes y en la misma fecha se oye la apelación solicitada a un solo efecto en fecha 06 de octubre se suspende el proceso por la muerto de Rocco Altobelli, que previo el cumplimiento de ley se apertura el proceso en 09 de julio de 2007 en donde reforman la demanda a resolución de contrato de promesa bilateral de venta y es negada la admisión de la misma dejándolos en un estado absoluto de indefensión puesto que ordena la entrega de los bienes secuestrados y no admite la reforma, que en fecha 25 de julio apelan de dicha decisión y en fecha 09 de agosto de 2007 no se oye el recurso y es por ello que recurren de hecho a este tribunal, que en base al articulo 206 del CPC, no se debió haber anulado ninguno de los actos que se hicieron con toda legalidad procesal establecida y que además cumplieron con sus objetivos el proceso debería ser reiniciados admitiendo la reforma con la contestación de la demanda ya que la parte demandada solo opuso cuestiones previas. Es todo. En fecha 24 de Enero de 2008, oportunidad fijada para dictar el dispositivo de la sentencia, luego de leídas las actas procesales que conforman el presente expediente, y analizadas las pruebas aportadas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado MIGUEL ANGEL ACEVEDO SOTO. Se revoca la sentencia dictada por el tribunal A quo. La sentencia escrita será dictada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Trata la presente controversia, en virtud de la Apelación ejercida por los Abogados CLAUDIO MARCANO y MIGUEL ANGEL ACEVEDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.279 y 56.806, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de las partes querellantes, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, en la cual el tribunal de la causa declara:
“… El auto de admisión dictado en la presente causa por el Juzgado Primero del Municipio Carona, ha quedado anulado, siendo obligación de este despacho pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, una vez que la sentencia que ordenó tal reposición se encuentre definitivamente firme, motivado al recurso ejercido por la actora, por lo que debe este despacho esperar por la decisión que dicte la alzada con relación a la misma para cumplir con tal admisión.
Siendo que en la presente causa, este tribunal ha de pronunciarse acerca de la admisión de la misma, lo cual no se ha verificado, mal puede pretender el autor que se pronuncie con relación a una reforma de demanda, ya que solo esto puede ocurrir una vez que se haya admitido la presente acción conforme a las previsiones ordenadas en la decisión de fecha 23 de enero de 2006, una vez que sea confirmada por el respectivo Juzgado Superior o en su defecto a las previsiones que este tome si su decisión reforma la misma”
“… este Juzgado…. pasará a pronunciarse sobre la admisión del presente procedimiento, una vez que conste en autos las resultas del recurso interpuesto por la parte actora y conforme a las previsiones dictadas por el Tribunal de Alzada. Y ASÍ SE ESTABLECE”.
En vista de la apelación ejercida en contra de dicha decisión, el tribunal de la causa remite el expediente a este Juzgado.
MOTIVOS DE LA DECISION
La negativa del A quo, a juicio de quien juzga en esta Alzada, se refiere a la no admisión de la reforma de la demanda planteada por los accionantes, hasta tanto se pronuncie sobre la admisión de la demanda, ya que sostiene que mal puede pronunciarse sobre la reforma, si aún no se ha pronunciado sobre la demanda.
Hay que señalar que la demanda lo que contiene es la acción como pretensión que intenta el demandante para ver así verificado el derecho que dice tener y que tal derecho sea reconocido por el órgano jurisdiccional competente. En este sentido, el haber expresado en una demanda su pretensión, la cual fue admitida, pero posteriormente anulado el auto de admisión, no le impide al demandante reformar, dentro de los límites de la reforma establecidos legalmente, modificar su pretensión y es a todas luces un excesivo formalismo, exigir por parte del órgano jurisdiccional que primero se espere la admisión para luego presentar una reforma de la misma. El contenido de la pretensión del demandante se encuentra en ambos escritos y considera este Tribunal que el A quo puede perfectamente pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda y su reforma.
Al efecto el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación , sin necesidad de nueva citación.
El único supuesto que establece la norma para admitir la reforma de la demanda, es que se produzca antes de la contención de la demanda y que sea por una sola vez el planteamiento de la reforma, aspectos que se cumplen en el caso de autos, pues no se dado contestación a la demanda y es el primer planteamiento de reforma que la parte demandante realiza, debiendo cumplir, eso sí, el requisito de la citación del demandado, que no se cumplido, remitiéndole la compulsa que contengan la demanda y su reforma, caso de considerarlas admisibles, en la oportunidad en que deba verificar el pronunciamiento respectivo, por lo que considera esta Alzada que el A quo, deberá, una vez que considere que ha llegado la oportunidad procesal, pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y su reforma, considerándolas como un todo, en el cual se contiene la pretensión del accionante. Así se decide.
DECISION
Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, el 16 de Julio de 2.007.
Segundo: REVOCA la antes mencionada decisión.
Tercero: ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en la Ciudad de Puerto, que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda y su reforma, en la oportunidad procesal correspondiente.
No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Seis (06) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Luís Enrique Simonpietri.
El Secretario,
Abg. Víctor E. Brito.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.- Conste. El Secretario.
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