JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRECE (13) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO

197º y 148º


Con vista de los escritos presentados por las partes oferida y oferente en el presente proceso en fechas 22 y 23 de Enero del presente año 2008, respectivamente, mediante los cuales solicitan la primera, el Depósito Necesario del bien objeto de la presente acción en la empresa accionante, y la segunda, el depósito de la cosa ofrecida en la Promotora Villa de la Laguna, de conformidad con los artículos 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil, y revisadas como han sido las actas que conforman el mismo, observa este Tribunal lo siguiente:
.- El proceso de autos comenzó mediante solicitud efectuada por el abogado ORLANDO JOSE RIVERA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MONAGAS DEALER C.A., conforme a lo previsto en los artículos 1.306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la Oferta Real y Depósito a favor de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA, del vehículo identificado en autos.-
.- Una vez admitida la solicitud en fecha 19 de Diciembre del año 2007, se fijó la oportunidad para el traslado a la sede de la empresa accionada, a los fines de la materialización de la oferta real solicitada.-
.- En fecha 11 de Enero del año en curso, el Tribunal se constituyó en las instalaciones de la empresa PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA, haciéndosele la oferta del vehículo marca FORD, modelo cargo 1721, clase: camión, año 2006, placas 71-C-MBA, serial de carrocería: 8YTYHZTO68A34534, color blanco, al Gerente de la mencionada empresa, ciudadano, YDELFONZO PRIETO CEDRARO, identificado en autos, y este se negó a recibirlo.-

Observado el anterior recorrido, considera este Tribunal hacer mención a las siguientes disposiciones legales:

Establece el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el acreedor no este presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida… ” e igualmente, el artículo 823 ejusdem: “El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de las cosas, valores o dinero ofrecido.”
Asimismo, y como base de la normativa anterior, señala el artículo 1.306 del Código Civil, establece: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida...” y el artículo 1.313 ejusdem, establece, “si la cosa debida es un objeto determinado que determinado que debe entregarse en el lugar donde se encuentra, el deudor requerirá al acreedor para que la tome. Hecho este requerimiento, si el acreedor no toma la cosa, el deudor puede hacerla depositar por medio del Tribunal en otro lugar”.-
Bajo estas premisas asume este Juzgador que en principio, lo que busca un deudor con esta clase de procesos es liberarse de su obligación para con el acreedor a través del ofrecimiento real de lo debido, ello por ministerio del Juez, tal como lo prevé el numeral 7° del artículo 1.307 del Código Civil, pero al negarse el acreedor a recibirlo, lo subsiguiente es el depósito, y en el caso de autos, se encuentra pendiente el depósito de la cosa ofrecida, toda vez que la parte oferida se encuentra a derecho para la secuela del proceso, por haber estado presente en el acto del ofrecimiento, cuya acta riela al folio 58 al 60 del expediente, y siendo que la misma se negó a recibir el bien, transcurrido como fueron los tres (03) días previstos en la ley para tal depósito, amén de que la validez o no de la misma la determinará el Juez en la oportunidad legal correspondiente, es por tal motivo que a los fines de evitar se desvirtúe la naturaleza procesal de este tipo de juicios, cuyo único fin es, por parte del accionante, el de poner en manos del acreedor la cantidad debida, y liberarse así de la obligación contraída, que se ordena el depósito del bien debido, constituido por un vehículo marca FORD, modelo cargo 1721, clase: camión, año 2006, placas 71-C-MBA, serial de carrocería: 8YTYHZTO68A34534, color blanco, designándose para tales efectos a la DEPOSITARIA JUDICIAL MONAGAS C.A., a quien se acuerda oficiar participándole que el vehículo objeto de la presente solicitud se depositará en la misma, hasta que este Tribunal decida sobre la procedencia e improcedencia de la Oferta y el Depósito efectuados. Librese el oficio conducente.-



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA

EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO. CONSTE.-

LA STRIA.-






EXP. 30.632
hoa