JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2.008.
197º y 148º
-I-
En fecha 02 de Noviembre del año 2.007, el Apoderado Judicial de la parte demandada, opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales consisten:
• Ord 2º. De la ilegitimidad de la persona del actor.-
• Ord 3º. De la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.-
Dichas Cuestiones Previas, fueron decididas por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de ese mismo año 2.007, siendo declaradas las mismas Con Lugar.-
El artículo 354 Ejusdem establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado el proceso se extingue…”.-
-I-
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar que en fecha 08 de Enero del presente año 2.008, el Ciudadano Pedro Ignacio Sifontes Ortiz, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante compareció ante este Despacho y consignó escrito, mediante el cual subsanaba las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, en virtud de haber sido las misma declaradas Con Lugar, cabe destacar que del análisis exhaustivo del referido escrito, se desprende que la parte demandante no subsanó las Cuestiones Previas, y hace hincapié en que sus poderdantes no actúan en nombre y representación de sus menores hermanos, sino en nombre y en interés de los mismos, observa este Juzgador, la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, es bien explícita al tipificar en su artículo 8º lo siguiente:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.-
Es decir, que en los casos en donde este involucrado un menor, ya sea directa o indirectamente, la persona que actúe en su nombre o interés debe estar autorizado legalmente para ejercer dicha actuación, y en este caso en especial y luego de haber sido analizadas y decididas Con Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, era menester del demandante subsanar las mismas, cosa que no fue hecha en el tiempo oportuno, ya que el Ciudadano Pedro Ignacio Sifontes Ortiz en el Escrito que introdujo ante este Despacho y mediante el cual expresa su intención de subsanar los defectos u omisiones señalados, no hizo sino reformar la demanda, tal y como se desprende de dicho escrito, y en ningún momento consignó la autorización del órgano competente en materia de menores, y siendo que el lapso de subsanación ha corrido íntegramente, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil declara extinguido el proceso, y en consecuencia se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la presente controversia.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.
EXP Nº 30.153
ELY.-
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