REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

“ VISTOS “ SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

En fecha 25 de Septiembre del 2006, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: ALEX OMAR VALENZUELA PONCE y BRIYINETH GEOMARLI MILLAN, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.369.743 y 17.458.219, respectivamente y de este domicilio, representado el primero por el ciudadano OMAR VALENZUELA HOFFENS, titular de la cédula de identidad N° E-81.072.769 y ambos debidamente asistidos por la Dra. LEDIA YSMAR JIMENEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.003 y expusieron, lo siguiente:

“Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 06 de Junio de 2003, por ante la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas del Estado Monagas, fijando su residencia en la población de Cachito, Municipio Punceres del Estado Monagas, donde convivieron en perfecta armonía conyugal, prestándose asistencia mutua, conviviendo como dos personas unidas en matrimonio y llevando una vida completamente normal como pareja, demostrándose cariño y considerándose mutuamente, pero que desde hace más de un año aproximadamente esa armonía sufrió una ruptura y comenzaron a distanciarse como pareja, ya que cada vez las discusiones se hacían más fuertes y el estado de indiferencia y desapego más frecuente, concibiendo un clíma de intolerancia cada vez más fuerte, por lo que desde hace varios meses decidieron separarse de hecho, para determinar si de esa manera podía limar asperezas y así continuar conviviendo como pareja, sin embargo hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, y ha sido en vano toda posibilidad de acercamiento a pesar de los esfuerzos que hacían y de las largas conversaciones que mantenían para mantener en buena marcha la relación conyugal, razón por la cual acuden ante este Tribunal para promover de manera formar la separación de cuerpos, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil…Que en la unión conyugal no procrearon hijos y en cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, cabe destacar que se formó un inmueble constituido por una casa ubicada en la población de Valle verde de la población de Cachipo, Jurisdicción del Municipio Punceres del Estado Monagas, alegando ambas partes de común acuerdo que descrito bien inmueble sea adjudicado de manera plena y general a la cónyuge BRIYINETH GEOMARLI MILLAN, e igualmente la descrita ciudadana declara en este mismo acto su aprobación y conformidad con la adjudicación efectuada y expone que renuncia total y absolutamente a cualquier derecho sobre algún otro bien distinto a este, ingresos y acciones y otro activo que pertenezca al cónyuge, ciudadano ALEX OMAR VALENZUELA PONCE. Terminan solicitando la admisión de la demanda, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y que se declare disuelto en la definitiva el vinculo matrimonial que los une…”.-

En fecha 28 de Septiembre del 2006, se admite la solicitud y se decreta la separación en la firma forma, término y condiciones convenidas por las partes. El 29 de Noviembre de 2006, se da por notificada la Fiscal 8ª del Ministerio Público. Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2007, se repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, lo cual se hizo mediante auto de esa misma fecha El 14-02-2008, ambos cónyuges solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y este Tribunal de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses , inclusos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, dicta su fallo en mérito a las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

Admitida la solicitud y decretada la separación el 28 de Septiembre del 2006, pedida la conversión en divorcio por ambos cónyuges en fecha 14-02-2008, observa el Tribunal que efectivamente desde la fecha de la admisión de la solicitud a la fecha de la solicitud de conversión, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, por ello declara procedente la petición formulada Y así se decide.-

S E G U N D A:

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos: ALEX OMAR VALENZUELA PONCE y BRIYINETH GEOMARLI MILLAN, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio civil celebrado por ante la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas, en fecha SEIS DE JUNIO DEL DOS MIL TRES.-

En cuanto a la Comunidad Conyugal de bienes, este tribunal le imparte su homologación a la partición realizada por las partes en los mismos términos expresados por ellos en la solicitud de Separación de Cuerpos Y así se declara

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES


En esta misma fecha, siendo las 8:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Stria.
EXP-29.536
TULA