REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
"VISTOS" SIN INFORME DE LAS PARTES
Los ciudadanos: EULISES JOSE GONZALEZ LA ROSA y MAGALLY CANDELARIA VIÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.024.665 y3.853.920, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MARIA EUGENIA TOVAR H., en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.695, comparecieron por ante este Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2007 y expusieron, lo siguiente:
"…Que en fecha 28 de Diciembre de 1973, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…Que de dicha unión se procrearon tres (03) hijos de nombres: MANUEL ALFONSO, EULISES JOSE y MAGEULIS CAROLINA, todos mayores de edad…Que al comienzo todo era armonía y paz en la relación matrimonial, estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Nueva Esparta, sector Nuevo de Caripito del Estado Monagas, pero a los pocos años, específicamente el 10 de febrero de 1995, esa armonía y paz se vio resquebrajada, trayendo como consecuencia que se separaran, lo cual está tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza, el lapso establecido por la Ley que regula la materia. Declaran además que en dicha unión adquirieron un bien inmueble ubicado en la calle Nueva esparta, Sector Nuevo de Caripito del estado Monagas, con una superficie de 364 Mts2, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En 20 metros, con parcela N° 463; SUR: En 20 metros con zona verde; ESTE: En 18,20 mts) y OESTE: En 18,20 metros con zona verde y les pertenece según documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, Caripito, de fecha 11 de noviembre de 1980, bajo el N° 21, folio 35 al 39, Protocolo Primero. Que por todas las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que les confiere el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que los une. Terminan solicitando la admisión de la demanda, la notificación del Representante del Ministerio Público y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-
En fecha 30 de Marzo de 2007, se admite la demanda y se ordena la notificación del Fiscal 8vo. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le libra boleta de notificación y este Tribunal de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, dicta su fallo en mérito a las siguientes consideraciones:
P R I M E R A
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a) La notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) la existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-
S E G U N D A:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: EULISES JOSE GONZALEZ LA ROSA y MAGALLY CANDELARIA VIÑA, según matrimonio civil celebrado por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES.-
Liquídese la sociedad conyugal
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
EXP/29.972
TULA
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