REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

"VISTOS" SIN INFORME DE LAS PARTES

Los ciudadanos: PEDRO JARAMILLO y GREGORIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.925.749 y 5.337.285, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado MARCO DAVID RODRIGUEZ, en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.0636, comparecieron por ante este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2007 y expusieron, lo siguiente:

"…Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, en fecha 25 de mayo de 1974, que de dicha unión no se procrearon hijos. Después de contraído matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, en el Sector Las Brisas, Calle Perú, cruce con Independencia, S/N°, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Septiembre del año 1977 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…Que en cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Terminan solicitando la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-

En fecha 03 de Noviembre de 2007, se admite la demanda y se ordena la notificación del Fiscal 8vo. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se da por notificada en fecha 09-01-08 y en fecha 1º de Enero del 2008, año emite opinión favorable, cuyo oficio es recibido en este Despacho en fecha 18 del corriente mes y año, y estado dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se hace en base a las siguientes consideraciones:

P R I M E R A

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a) La notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) la existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-

S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: PEDRO JARAMILLO y GREGORIA HERNANDEZ, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, en fecha VEINTICINCO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO .-
Liquídese la sociedad conyugal
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
EXP/30.586
TULA