REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de febrero de 2008.

197° y 148°.

PARTE DEMANDANTE BAHILDA AGOSTINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.481.967 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.094 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: WAJDI JOAHARI JOAUHARI y ZAID HAURI DAKDOK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 24.125.979, y 4.911.644 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAID FRANGIE y SUSANA DRESCHER REQUENA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nºs 76.434 y 101.324 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Apelación)

EXP: 12.058

Vistos sin informes.

NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la apelación que interpusieran los abogados ANIBAL MARCANO CASANOVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado SAID FRAGIE en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 25 de Julio de 2007, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana BAHILDA AGOSTINI.
Haciendo un recorrido por todo el íter procesal se observa que la parte actora alegó en su reforma de demanda que en fecha 30 de Noviembre de 2001, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano WAJDI JOAUHARI JOAUHARI…Que ha incumplido con las cláusulas primera, cuarta, sexta, séptima, que no realizó las reparaciones menores, que no canceló los alquileres contados a partir del mes de Octubre de 2003, que tiene siete recibos de alquileres insolutos, recibos que acompaño marcados con la letra “B”, Que tampoco canceló el condominio desde el mes de noviembre de 2003, consignó recibos marcados con la letra “C”, que tampoco canceló los servicios de electricidad contados desde el mes de Octubre de 2003, conforme se evidencia de factura de fecha 23 de Abril de 2004, que sin previo aviso abandono el local el cual presentaba bastante deterioro, que tuvo que realizar reparaciones para acondicionarlo por el orden de 496.316 bolívares, lo cual consta en 16 facturas que se acompañaron marcadas “E”, además de otros gastos por el orden de 1.164.000,00, lo que consta de recibo que anexó marcado “F”, que constituyó fiador y principal pagador al ciudadano ZIAD HAUHARI DAKDOK , a quienes demandó, y estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, demanda además los gastos y costas del presente juicio.
En este particular caso se repuso la causa por cuanto se admitió por el procedimiento ordinario, para ser admitido por el procedimiento breve, decisión de reposición que fue apelada, conocida la apelación por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, quien confirmo la decisión y en fecha 12 de Mayo de 2006 se admitió por el procedimiento breve, después de otra reposición por falta de citación de uno de los codemandados, en fecha 25 -05 de 2007 se dio contestación a la demanda, donde el demandado negó rechazo y contradijo, que se hubiese negado hacer las reparaciones menores, a pagar los cánones de arrendamiento, que no adeuda canon alguno, que en virtud de la comunidad de la prueba se puede evidenciar en recibos presentados por la contraparte, donde consta, los pagos de los meses de Octubre, noviembre, diciembre de 2003, febrero y marzo de 2004, en los cuales la demandante firma recibiendo conforme, y en efectivo, de manos del arrendatario (folios 37 al 42). Que no se ha negado a cancelar y que no adeuda por condominio ni electricidad, negó, rechazó, contradijo que haya abandonado el inmueble sin previo aviso y que el mismo se encuentre en deterioro alguno, negó, rechazó y contradijo que el actor haya realizado reparación alguna al inmueble objeto del contrato. Que no debe la cantidad de 4.345.277,00 Bolívares por los conceptos señalados por el demandante en el libelo. Reconviene solicitando se le reintegre la cantidad de 600.000,00 bolívares entregados en calidad de deposito, y los intereses devengados esto en conformidad con el artículo 23 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, en fecha 25 de Mayo de 2007, no se admite la reconvención. Las partes promovieron sus pruebas y en fecha 25 de Junio de 2007 el AQUO sentencia, de la sentencia ambas partes apelaron. Se recibió el expediente y estando en el orden seguido por este Juzgado para sentenciar lo hace previo las consideraciones siguientes:

MOTIVA
Es importante apoyarnos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que regula la carga de la prueba en los términos siguientes:
” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”

En este particular caso es necesario el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso lo que de seguidas se hace en la forma siguiente:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Promovió e hizo valer las pruebas aportadas con el libelo y particularmente, el contrato de arrendamiento y los recibos de compra así como el de cancelación de las reparaciones, los cuales cursan a los folios 3, 4 y 31 al 61, alegó que los mismos no fueron impugnados por la contraparte.
VALORACIÓN: Se trata de documento privado emanado de las partes, el cual se le opuso al demandado en la oportunidad de interponer la demanda en el libelo mismo, documento este que no fue impugnado por la contraparte y que en conformidad con el artículo 1364 del Código Civil se tiene como reconocido y siendo así, y en conformidad con el artículo 429 de la ley adjetiva, se tiene como fidedigno. Y así se declara.
En cuanto a los supuestos recibos sobre el condominio que rielan insertos a los folios 31 al 36 ambos inclusive, el tribunal observa que se trata de documento privado, que no se encuentra dirigido a persona alguna en particular y que no tiene fecha de emisión, documento que para tener valor probatorio, debió reconocer expresamente la contraparte, y siendo que no lo hizo, más bien los impugno en consecuencia se desestiman. Y así se declara.
En relación con los documentos que rielan a los folios 37 al 42 ambos inclusive, se observa que se trata de recibos, que la contraparte haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba pretende hacer valer a su favor, con lo cual lo reconoce expresamente, aunado al hecho que reposan en poder del demandante arrendador; si el pago se hubiese efectuado, es lógico, deducir que el incumplimiento existe, por cuanto el recibo debería estar en poder del arrendatario y no del arrendador, por el hecho de quien paga debe exigir la devolución y el recibo es la prueba del pago del deudor. En consecuencia queda comprobada la insolvencia del arrendatario demandando. Y así se declara.
En relación con la FACTURA emanada de ZEMDA, el tribunal observa que se trata de inmueble distinto y de una persona ajena a la relación arrendaticia, que no es parte en la presente causa, y siendo así, se desestima. Y así se declara.
En cuanto a facturas y recibos que rielan a los folios 47 al 61 ambos inclusive, se trata de documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, y en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ratificarse por el tercero mediante la prueba testimonial, y siendo que esta prueba testimonial no se promovió y, por consiguiente no se evacuó, en consecuencia estos documentos privados emanados de terceros se desestiman. Y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Invocó el principio de la comunidad de la prueba, en especial los recibos de ZEMDA, presentados por la parte actora, los cuales pertenecen a otra persona de nombre BELANDRIA SARMIENTO JESUS, y otro inmueble ubicado en la AV. Alberto, Edificio Libertador, signado con el Nº 9.
-Invocó el principio de la comunidad de la prueba, en especial los recibos Nos. 0054, 0060, 0067, 0083, 0089, 0095, de fechas 30-10-03, 30-11-03, 30-12-03, 30-01-04, 29-02-04 y 30-03-04, en los cuales se demuestra que se recibió conforme el pago de los meses de arrendamientos en ellos especificados.
-Invocó el principio de la comunidad de la prueba, en especial el que emana de los recibos 0939, 0972 y 1000, cursantes a los folios 31,32 y 33 los cuales no señalan destinatario o de quien recibieron el pago, en cuanto a los recibos números: 1388 y 1273, folios 34 y 35 no están firmados por nadie, en virtud de lo cual mal puede la actora alegar, haber cancelado dichos conceptos y demandar reclamo alguno.
VALORACIÓN: Estas pruebas se valoraron en la oportunidad de valorar las pruebas de la contraparte y en cuanto a la factura emanada ZEMDA el tribunal lo hizo en los términos siguientes: En relación con FACTURA emanada de ZEMDA, el tribunal observa que se trata de inmueble distinto y de una persona ajena a la relación arrendaticia, que no es parte en la presente causa, y siendo así, se desestima. Y así se declara.
En relación con los documentos que rielan a los folios 37 al 42 ambos inclusive, se observa que se trata de recibos, que la contraparte haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba pretende hacer valer a su favor, con lo cual lo reconoce expresamente, aunado al hecho que reposan en poder del demandante arrendador; si el pago se hubiese efectuado, es lógico, deducir que el incumplimiento existe, por cuanto el recibo debería estar en poder del arrendatario y no del arrendador, por el hecho de quien paga debe exigir la devolución y el recibo, es la prueba del pago del deudor. En consecuencia queda comprobada la insolvencia del arrendatario demandando. Y así se declara.
En cuanto a facturas y recibos que rielan a los folios 47 al 61 ambos inclusive, se trata de documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, y en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ratificarse por el tercero mediante la prueba testimonial, y siendo que esta prueba testimonial no se promovió y, por consiguiente no se evacuó, en consecuencia estos documentos privados emanados de terceros se desestiman. Y así se declara.

TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
La parte actora alegó en su reforma de demanda que en fecha 30 de Noviembre de 2001, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano WAJDI JOAUHARI JOAUHARI…Que ha incumplido con las cláusulas primera, cuarta, sexta, séptima, que no realizó las reparaciones menores,, que no canceló los alquileres contados a partir del mes de Octubre de 2003, que tiene siete recibos de alquileres insolutos, recibos que acompaño marcados con la letra “B”, Que tampoco canceló el condominio desde el mes de noviembre de 2003, consignó recibos marcados con la letra “C”, que tampoco canceló los servicios de electricidad contados desde el mes de Octubre de 2003, conforme se evidencia de factura de fecha 23 de Abril de 2004, que sin previo aviso abandono el local el cual presentaba bastante deterioro, que tuvo que realizar reparaciones para acondicionarlo por el orden de 496.316 bolívares, lo cual consta en 16 facturas que se acompañaron marcadas “E”, además de otros gastos por el orden de 1.164.000,00, lo que consta de recibo que anexó marcado “F”, que constituyó fiador y principal pagador al ciudadano ZIAD HAUHARI DAKDOK , a quienes demandó, y estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, demanda además los gastos y costas del presente juicio.

Por su parte la parte demandada negó, rechazo y contradijo, que se hubiese negado hacer las reparaciones menores, a pagar los cánones de arrendamiento, que no adeuda canon alguno, que en virtud de la comunidad de la prueba se puede evidenciar en recibos presentados por la contraparte, donde consta, los pagos de los meses de Octubre, noviembre, diciembre de 2003 , febrero y marzo de 2004, en los cuales la demandante firma recibiendo conforme, y en efectivo, de manos del arrendatario (folios 37 al 42). Que no se ha negado a cancelar y que no adeuda por condominio ni electricidad, negó, rechazó, contradijo que haya abandonado el inmueble sin previo aviso y que el mismo se encuentre en deterioro alguno, negó rechazó y contradijo que el actor haya realizado reparación alguna al inmueble objeto del contrato. Que no debe la cantidad de 4.345.277,00 Bolívares por los conceptos señalados por el demandante en el libelo. Reconviene solicitando se le reintegren la cantidad de 600.000,00 bolívares entregados en calidad de deposito, y los intereses devengados esto en conformidad con el artículo 23 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, en fecha 25 de Mayo de 2007 no se admite la reconvención. Las partes promovieron sus pruebas y en fecha 25 de Junio de 2007 el AQUO sentencia, de la sentencia ambas partes apelaron.

Ahora bien, hecho y visto el planteamiento de las partes, cada una de ellas en las oportunidades previstas en la ley, y habiéndose cumplido con todos y cada uno de los pasos previstos, y señalados en el presente procedimiento, puede pasar este Juzgador a tomar la decisión de ley, previa hechas las siguientes consideraciones:
En el debate procesal quedo plenamente comprobada la relación contractual arrendaticia existente entre las partes; quedo plenamente comprobada la insolvencia en los pagos por parte del demandado de los cánones de arrendamiento de los meses Octubre, noviembre y diciembre de 2003; Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2004, el actor teniendo la carga de probar, no probo la falta de pago de condominio, de electricidad y las reparaciones hechas al inmueble, tal como se desprende de la valoración de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante; siendo así es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar solo en parte. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por ambas partes, a través de sus apoderados abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado SAID FRAGIE en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 25 de Julio de 2007, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana BAHILDA AGOSTINI; en consecuencia se CONFIRMA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictada y publicada en fecha 25 de Julio de 2007. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dado, sellado y firmado en sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2008, años: 197º de la Independencia y 148º de Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA, NOTIFIQUESE Y REMITASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA


Abg. DUBRAVKA VIVAS



En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m. conste.

LA SECRETARIA


Abg. DUBRAVKA VIVAS


GPV/dv
EXP. 12058