JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 13 de Febrero de 2.008.
197° y 148°

Visto el escrito presentado en fecha 31/01/2008, suscrita por los ciudadanos JOSE OSBEL DOMINGUEZ OLIVEROS y EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, abogados, Inpreabogado Nros. 106.724 y 92.851, actuando el primeros, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante OMAIRA LEZAMA viuda DE PALOMO, RAMON EMILIO PALOMO LEZAMA, ALEXANDER JOSE PALOMO LEZAMA y AGUSTIN OMAR PALOMO LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.330.649, 10.218.713, 10.831.875 y 14.040.816, y el último abogado representando a la parte DEMANDADA, ciudadanos NURDALEXCI PALOMO RONDON, JOSE RAFAEL PALOMO RONDON, JESUS RAMON PALOMO RONDON, CARLOS ANDRES PALOMO RONDON y RAUL JOSE PALOMO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.623.962, 8.358.886, 8.372.291, 8.481.511 y 9.899.539; en el juicio de PARTICION DE HERENCIA, signado con el N° 12.447. Mediante el cual, por vía de TRANSACCIÓN, acordaron o convinieron lo siguiente:
PRIMERO.- OMAIRA LEZAMA viuda DE PALOMO, RAMON EMILIO PALOMO LEZAMA, ALEXANDER JOSE PALOMO LEZAMA y AGUSTIN OMAR PALOMO LEZAMA, serán los propietarios de la totalidad de los bienes señalados anteriormente en los particulares: PRIMERO, TERCERO Y CUARTO.
SEGUNDO.- Los ciudadanos NURDALEXCI PALOMO RONDON, JOSE RAFAEL PALOMO RONDON, JESUS RAMON PALOMO RONDON, CARLOS ANDRES PALOMO RONDON y RAUL JOSE PALOMO RONDON, serán propietario de la totalidad del bien distinguido en el Particular SEGUNDO.
TERCERO.- Declararon que transferidas recíprocamente en cada adjudicatario o grupo de ellos la plena propiedad de las respectivas adjudicaciones, haciendo con este otorgamiento la correspondiente tradición legal y quedando obligados mutuamente al saneamiento conforme a derecho.
CUARTO.- Los títulos de los inmuebles y demás de esta partición serán entregados a los correspondientes adjudicatarios.
QUINTO.- Solicitaron la homologación de esta transacción, se le de valor de cosa juzgada y la expedición de las copias certificadas referidas.
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que lo siguiente: La parte demandante compareció a través de su apoderado judicial JOSE OSBEL DOMINGUEZ OLIVEROS; y la parte demandada representada por el abogado, JOSE OVIEDO MENESES, ambos identificados anteriormente.-
Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En ese orden de ideas, el 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción….”

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello. Dichas facultades otorgadas a los referidos abogados fueron determinadas en el acto celebrado y se constató del instrumento Poder que cursa en autos, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la Norma señalada, en concordancia con el Artículo 783 eiusdem, declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Se procede como Sentencia de Autoridad de cosa juzgada y se ordena expedir las COPIA CERTIFICADA, de lo señalado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años l96º de la Independencia y l48º de la Federación.
El Juez,

Abg, Gustavo Posada V.


La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas



GPV/njc
Exp. Nº 12..447