REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 18 de Febrero de 2008
197° y 148°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EVAHEMIR RODRÍGUEZ RAMÍREZ.
DEMANDADA: ROSA DOLORES HERNÁNDEZ VILLARROEL.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
Exp: 12.162
Se inicio el presente procedimiento por solicitud de entrega material que hiciera la solicitante ciudadana EVAHEMIR RODRIGUEZ en contra de ROSA HERNANDEZ, ambas plenamente identificadas supra; fundada en compraventa que según la actora le hiciera la demandada de un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento distinguido con el Nº 2-B, ubicado en el segundo piso del Edificio Residencias Las Delicias, situado en la Avenida Orinoco, entre las calles 29 y 30 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; por lo cual solicito la accionante que se le hiciera entrega material del inmueble indicado; sustento su acción en los artículos 1474, 1486, 1487, 1488 y 1167 del
Código Civil, y los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de Agosto de 2007 fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la demandada ciudadana Rosa Hernández. El día 04 de octubre de 2007, la secretaria diligencio dejando constancia que el alguacil le manifestó que no logro la notificación de la demandada.
En fecha 10 de Octubre de 2007, presento escrito la ciudadana Rosa Hernández, asistida de la abogada Crispida Vallenilla, en donde formulo oposición de conformidad con el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil; basándose en que la demandante le entrego un cheque sin fondos, que además no cubría la cantidad completa que le adeudaba por concepto de la venta; aunado al hecho de que cursa por ante este mismo Juzgado causa signada con el Nº 11780 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por motivo de Resolución de contrato incoada por Rosa Hernández en contra de Evahermi Rodríguez, del cual acompaño copia certificada.
UNICA
Ahora bien, vista la oposición formulada toca a este Sentenciador decidir lo cual hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 930 de la ley Procesal Civil:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocara el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…”
Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces de Instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
Así mismo nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 11 de abril de 1996 y al hablar del procedimiento de entrega material expresó:
“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por el adquirido. Así, el propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, según la parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras, es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la Parte Primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil vigente.
En los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del articulo 338 del Código de Procedimiento Civil…”.
En tal sentido, este Tribunal a fin de acoger la jurisprudencia citada y con el propósito de seguir la uniformidad de la misma tal como lo prevé la norma supra mencionada; así como, por haberse formulado oposición y considerarla este Sentenciador fundada en causa legal, es por lo que encuentra que la misma debe prosperar. Y en este mismo orden de ideas insta a las partes a dirigirse a la jurisdicción ordinaria a fin de resolver sus controversias, a través del procedimiento adecuado al caso en concreto. Así se decide.
Por todas las razones expuestas es que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana ROSA HERNANDEZ en el procedimiento de ENTREGA MATERIAL que incora la ciudadana EVAHEMIR RODRIGUEZ. Se condena en costas a la actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En maturín, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha siendo las 09:00 A.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GP/dv
Exp. N° 12162
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