EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de febrero de 2008.

197° y 148°.


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CORPORACION LUIS NOR, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº- 45, Tomo A-7 de los libros llevados por ese registro y de este domicilio.

APORERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILEYDIS VILLARROEL JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.291 y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: MINEIDA LUISA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.548.885 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA PINO PAREDES, JUAN JOSE PINO PAREDES y MERVIN GRATEROL MEDINA Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.067, 25.407 114.094 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE: 11.414

NARRATIVA
En fecha 06-07-2006, se recibió demanda por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por la Abogada en ejercicio MILEDIS VILLARROEL JIMENEZ, quien actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LUIS NOR, C.A. contra la ciudadana MINEIDA LUISA MARTINEZ , arguyó la actora que en fecha 30-08-2004, suscribió contrato de venta con reserva de dominio con la demandada, documento este privado, reconocido en su contenido y firma, de fecha cierta documento que se acompaño marcado “C”, …Que la demandada compro a crédito con reserva de dominio un vehiculo con las características siguientes: Marca: HYUNDAI; Placas: NAR 37N; Modelo: ACCENT MAXX 1.5 M/T; Año: 2005; Color: NEGRO MEDIA NOCHE PERL; Serial de Carrocería: 8X1VF21NP5Y500101; Serial de Motor: GAEX4616441; Tipo: SEDAN; Clase: Automóvil; Uso: Particular, que recibió a cabal satisfacción, que el precio fue por la cantidad de Treinta y tres millones quinientos mil bolívares, que pago en ese acto la cantidad de trece millones quinientos mil Bolívares en efectivo, que se estableció el pago de dos giros especiales de tres millones de Bolívares que debieron cancelarse en fecha 30 de Agosto de 2005 el primero, y el 15 de Diciembre de 2005 el segundo como concepto de cuota inicial, quedando por cancelar la cantidad de catorce millones de Bolívares que se comprometió cancelar en treinta cuotas consecutivas, por la cantidad de 466.666,66 Bolívares c/u, lo cual asciende a la cantidad de 15.798.600, que ha dejado de pagar 13 cuotas consecutivas, que según la cláusula 9 del contrato la falta de pago de dos cuotas hace exigible el cumplimiento de pago; en consecuencia de ello demanda por cumplimiento, para que a su vez pague las cantidades siguientes: 1º-La cantidad de 19.998.000,00 millones de Bolívares por concepto de monto principal de la obligación derivada del contrato. 2º- La cantidad de 1.379.386 Bolívares por concepto de intereses moratorios a la rata del 5% anual. 3º- Por honorarios profesionales la cantidad de 5.344.346,50 Bolívares más los intereses generados hasta la sentencia. Pidió la corrección monetaria, la indexación y las costas procesales. En fecha dos de Octubre se admitió la demanda, en fecha 22 de Marzo de 2007 la parte demandada contesta la demanda en los términos siguientes: convino en que efectivamente la CORPORACION LUIS NOR, C.A., vendió bajo reserva de dominio a la demandada el vehiculo anteriormente identificado; que dicho contrato es de imposible cumplimiento por las razones siguientes: 1º- En el contrato no se menciona como se acreditan dichas cuotas, si es con emisión de letras de cambio causadas, ni cuando se vencen dichas cuotas, que el actor acompaño letra que riela al cuaderno de medidas, que la misma no esta librada debidamente por cuanto no esta firmada por el librador, aunado a otros defectos de imposible cumplimiento. 2º- no habiendo demostrado que el crédito este vencido, pues la cláusula tercera establece que la primera de las cuotas será exigible a los treinta días siguientes a la firma de este documento,; Que el contrato carece de fecha de autenticación, y no tiene fecha cierta tal como lo contempla la ley de venta con reserva de dominio, que el acreedor no ha alegado haber puesto en mora a la parte demandada, que solo lo ha hecho al interponer la presente demanda, que el representante legal de la actora enfrenta un proceso penal, que lo privo de su libertad, lo que ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, por no tener el actor domicilio, ni a quien deba pagar. 3º- arguye que no esta vencida la obligación, por cuanto el vendedor no ha cumplido con la obligación de garantizar al comprador el uso, goce y disfrute de la cosa vendida, ya que el comprador ha sido privado de la posesión del vehículo por una medida de embargo ejecutada en el juicio de Cobro de Bolívares que interpuso la ciudadana ALIDA CASAÑA GUACARAN, contra el ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ MARTINEZ, según expediente Nº. 10.405 de la nomenclatura interna de este tribunal, es decir que el comprador esta privado del uso y disfrute del vehículo por hecho del vendedor, lo que le produjo daños materiales por la privación del vehiculo por culpa del vendedor, en consecuencia alegó la excepción prevista en el artículo 1.168 del Código Civil. Ya que el vendedor no ha cumplido con su obligación, y solicita en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y se reserva la acción de daños y perjuicios sufridos por la conducta del demandante.

MOTIVA
En conformidad con el artículo 506 de la ley adjetiva vigente que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Corresponde analizar todas las pruebas que se hayan producido en la causa, lo que hace en la forma que sigue:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1º- Promovió y reprodujo el mérito jurídico que se deriva de los autos en especial la confesión espontánea de la parte demandada la cual admite que adeuda la obligación contraída, y a confesión de parte relevo de prueba.
2º- Promovió el documento fundamental contrato de venta con reserva de dominio en original que corre inserto a los foliosn16, 17 y 18 anexados con la demanda, y que posee pleno valor fidedigno por ser documento privado y no impugnado ni desconocido por la parte demandada, el cual hace valer en todas sus partes, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3º- Promovió e hizo valer 32 letras de cambio, las que rielan en el cuaderno de medidas y otras que anexó con el escrito de pruebas marcados con las letras “A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,LL,M”, lo que hace valer en base a lo establecido en el artículo 429 de la ley adjetiva, las cuales reflejan las fechas de pago de cada una, derivadas del contrato de venta con reserva de dominio.
4º-Promovió el valor probatorio de la entrega del vehículo de fecha 30 de noviembre de 2004, documento cierto por estar firmado por la ciudadana MINEIDA LUISA MARTINEZ, y que hace plena prueba de la entrega del mismo.
VALORACIÓN: En cuanto al punto 1º- se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos; este juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualesquiera de las partes.
Con referencia al punto 2º- es de observar que se trata de documento privado que la contraparte no impugna y mas bien lo promueve, cada parte con diferentes consecuencias probatorias con lo cual la contraparte lo reconoce expresamente y pretende demostrar con el que no se encuentra autenticado e incluso no tiene fecha cierta conforme a las formalidades de la Ley de Venta con Reserva de Dominio; por consiguiente se tiene como fidedigno en cuanto a su contenido y en referencia a lo alegado por la parte demandada este tribunal emitirá pronunciamiento a la hora de analizar la promoción de la parte demandada. Y así se declara.
3º- en cuanto a la promoción de las letras de cambio promovidas y marcadas con las letras “A, B,C,D,E,F,G,H,I,J,K”, y primera letra que riela inserta al folio 61 el cual se anexo marcado con la letra “L”, y que fueron consignadas en original tal como consta a los folios 75 al 97: y que a su vez fueron impugnadas por la contraparte; este juzgador observa que se trata de letras de cambio que para que nacieran como tal, cumplieron con todos los requisitos contenidos en el artículo 410 y 411 del código de comercio, pero igualmente observa que dichas letras no fueron aceptadas por el librado, por consiguiente no son de plazo vencido, y como la fecha fijada para hacer exigible la obligación sorprende al librador del instrumento en manos del mismo, sin que este haya circulado, y no habiéndose sacado el protesto por falta de aceptación, la obligación no es exigible. En este orden de ideas, corresponde entonces el análisis de las copias y originales que rielan a los folios 98 al 105 y, que a su vez fueron consignadas marcadas desde la letra “A hasta la letra M”; se trata de presuntas letras que no nacieron como tal, por cuanto le falta el requisito mas importante como es la firma del librador, en consecuencia todas estos documentos se desestiman. Y así se declara.
4º- en cuanto al documento que riela inserto al folio sesenta y cuatro en donde se hace constar la entrega del vehiculo de marras, este hecho es reconocido por el demandado en la contestación de la demanda, cuando arguye que no se le ha permitido el uso y disfrute de la cosa vendida por cuanto fue privada de la posesión por una medida de embargo ejecutada contra el ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ MARTINEZ, según expediente Nº-10.405 de la nomenclatura interna de este tribunal y siendo así se tiene como fidedigno. Y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA `PARTE DEMANDADA.
1º- Promovió el mérito favorable de los autos.
2º- Promovió letra de cambio que presento la parte demandante que no esta librada debidamente por cuanto no esta firmada por el librador, y la misma es de valor entendido, fue aceptada en fecha 30 de octubre de 2006, siendo de cumplimiento imposible ya que su vencimiento es hacia el pasado. En consecuencia dicho documento es nulo como letra de cambio.
3º- Promovió contrato que presentó la parte demandante, el cual carece de fecha condicionando la fecha del contrato a la autenticación, y el contrato jamás ha sido autenticado e incluso no tiene fecha cierta, conforme a las formalidades de ley de venta con reserva de dominio.
4º- Promovió la sentencia interlocutoria producida en expediente Nº.- 10.405 de la nomenclatura de este tribunal de fecha 06-06-2006 y la tercería invocada por la demandada contra las partes todo para demostrar que el vehículo estuvo embargado desde el 08 de Junio de 2005 hasta el 12 de Junio de 2006.
VALORACIÓN: 1º- Sobre el mérito favorable de los autos se ratifica el criterio establecido en esta decisión, referente al primer punto de las pruebas promovida por la demandante, en cuanto a que no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico. Y así se declara.
2º- En cuanto a la supuesta letra de cambio que presento la parte demandante, que no esta firmada por el librador y que alegó fue aceptada en fecha 30 de Octubre de 2006, siendo de cumplimiento imposible ya que su vencimiento es hacia el pasado. Para este juzgado es importante resaltar que a la supuesta letra de cambio que le falte un requisito formal para su nacimiento como tal no es letra de cambio y, que el requisito más importante para que la letra exista es la firma del librador; esto por una parte pero de una revisión exhaustiva de los instrumentos acompañados por el demandante ninguno concuerda con la descripción alegada en la prueba que se analiza ya que, de todas las supuestas letras promovidas ninguna se encuentra aceptada por el librado, y ninguna a circulado, en consecuencia esta prueba debe ser desestimada. Y así se declara.
.3º- Del contrato de Venta con Reserva de Dominio, que ya fue valorado cuando se valoraron las pruebas promovidas por la parte demandante, documento que se tiene como fidedigno, del mismo se desprende que no fue notariado no fue autenticado, y hasta el momento de interponer la demanda no tiene fecha cierta tal como lo requiere el artículo 5º de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Y así se declara.
4º Promovió la sentencia interlocutoria producida en expediente Nº.- 10.405 de la nomenclatura de este tribunal de fecha 06-06-2006 y, la tercería invocada por la demandada contra las partes todo para demostrar que el vehículo estuvo embargado desde el 08 de Junio de 2005 hasta el 12 de Junio de 2006.
Por tratarse de un expediente que tramita este tribunal y verificado el mismo por este juzgador en conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene como fidedigno en cuanto lo alegado por el demandado y, del mismo se desprende que efectivamente en fecha 08 de JUNIO DE 2005 el vehiculo de marras fue embargado por el Juzgado ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial, quien dio cumplimiento al decreto de este mismo Juzgado y que en oficio que riela al folio 25 del cuaderno de medidas en fecha 12 de JUNIO DE 2006, se acordó la entrega a la parte demandante, todo con motivo del juicio de cobro de Bolívares que incoara la ciudadana ALIDA CASAÑA GUACARAN, contra JOSE LUIS JIMENEZ MARTINEZ quien es presidente ejecutivo de la parte demandante, con lo cual queda probado que el vehículo estuvo embargado desde el día 08 de JUNIO DE 2005 hasta el 12 de JUNIO DE 2006. Y así de declara.
Ahora bien, hecho y visto el planteamiento de las partes, cada una de ellas en las oportunidades previstas en la ley, y habiéndose cumplido con todos y cada uno de los pasos previstos, y señalados en el presente procedimiento, puede pasar este Juzgador a tomar la decisión de ley, previa hechas las siguientes consideraciones:
Planteada como fue la controversia; donde el demandante, arguyó que en fecha 30-08-2004, suscribió contrato de venta con reserva de dominio con la demandada, documento este privado, reconocido en su contenido y firma, de fecha cierta documento que se acompaño marcado “C”, …Que la demandada compro a crédito con reserva de dominio un vehiculo, que recibió a cabal satisfacción, que el precio fue por la cantidad de Treinta y tres millones quinientos mil bolívares, que pago en ese acto la cantidad de trece millones quinientos mil Bolívares en efectivo, que se estableció el pago de dos giros especiales de tres millones de Bolívares que debieron cancelarse en fecha 30 de Agosto de 2005 el primero, y el 15 de Diciembre de 2005 el segundo como concepto de cuota inicial, quedando por cancelar la cantidad de catorce millones de Bolívares que se comprometió cancelar en treinta cuotas consecutivas, por la cantidad de 466.666,66 Bolívares c/u, lo cual asciende a la cantidad de 15.798.600, que ha dejado de pagar 13 cuotas consecutivas, que según la cláusula 9 del contrato la falta de pago de dos cuotas hace exigible el cumplimiento de pago; en consecuencia de ello demanda por cumplimiento, para que a su vez pague las cantidades siguientes: 1º-La cantidad de 19.998.000,00 millones de Bolívares por concepto de monto principal de la obligación derivada del contrato. 2º- La cantidad de 1.379.386 Bolívares por concepto de intereses moratorios a la rata del 5% anual. 3º- Por honorarios profesionales la cantidad de 5.344.346,50 Bolívares más los intereses generados hasta la sentencia. Pidió la corrección monetaria, la indexación y las costas procesales.
Por su parte la parte demandada convino en que efectivamente la CORPORACION LUIS NOR, C.A., vendió bajo reserva de dominio a la demandada el vehiculo anteriormente identificado; que dicho contrato es de imposible cumplimiento por las razones siguientes: 1º- El contrato no se menciona como se acreditan dichas cuotas, si es con emisión de letras de cambio causadas, ni cuando se vencen dichas cuotas, que el actor acompaño letra que riela al cuaderno de medidas, que la misma no esta librada debidamente por cuanto no esta firmada por el librador, aunado a otros defectos de imposible cumplimiento. 2º- no habiendo demostrado que el crédito este vencido, pues la cláusula tercera establece que la primera de las cuotas será exigible a los treinta días siguientes a la firma de este documento,; Que el contrato carece de de fecha de autenticación, y no tiene fecha cierta tal como lo contempla la ley de venta con reserva de dominio, que el acreedor no ha alegado haber puesto en mora a la parte demandada, que solo lo ha hecho al interponer la presente demanda, que el representante legal de la actora enfrenta un proceso penal, que lo privo de su libertad, lo que ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, por no tener el actor domicilio, ni a quien deba pagar. 3º- arguye que no esta vencida la obligación, por cuanto el vendedor no ha cumplido con la obligación de garantizar al comprador el uso, goce y disfrute de la cosa vendida, ya que el comprador ha sido privado de la posesión del vehículo por una medida de embargo ejecutada en el juicio de cobro de Bolívares que interpuso la ciudadana ALIDA CASAÑA GUACARAN, contra el ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ MARTINEZ, según expediente Nº 10.405 de la nomenclatura interna de este tribunal, es decir que el comprador esta privado del uso y disfrute del vehículo por hecho del vendedor, lo que le produjo daños materiales por la privación del vehiculo por culpa del vendedor, en consecuencia alegó la excepción prevista en el artículo 1.168 del Código Civil. Ya que el vendedor no ha cumplido con su obligación, y solicita en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y se reserva la acción de daños y perjuicios sufridos por la conducta del demandante.
En relación al primer alegato del actor referente a que se suscribió contrato de venta bajo reserva de dominio, no resulto un hecho controvertido, ya que la parte demandada convino en que efectivamente la CORPORACIÓN LUIS NOR, C.A., le vendió bajo reserva de dominio. Quedo plenamente comprobado que el comprador recibió el vehiculo, que el precio fue por la cantidad de treinta y tres millones quinientos mil bolívares, es decir la cantidad de treinta y tres mil quinientos Bolívares fuertes ( Bs.33.500,00), que pago como cuota inicial la cantidad de trece millones quinientos mil Bolívares, es decir la cantidad de trece mil quinientos Bolívares fuertes (Bs.13.500,00) . Ahora bien, el actor alegó que se estableció el pago de dos cuotas especiales que debieron cancelarse en fechas, 30 de Agosto de 2005 y 15 de diciembre de 2005, y treinta cuotas consecutivas y, que ha dejado de cancelar 13 cuotas consecutivas, que el pago de dos cuotas consecutivas hace exigible el pago de las demás; por su parte la demandada arguyó, a su favor que en el contrato no se menciona como se acreditan dichas cuotas, si es con emisión de letras de cambio, ni cuando vencen dichas letras, en la actividad probatoria quedo demostrado que no existen letras de cambio aceptadas por el librado y que otros instrumentos que dice el actor no son letras de cambio por cuanto no se emitieron nunca ya que no están firmadas por el librador y que por consiguiente no son de plazo vencido; este hecho esta plenamente comprobado. Que el contrato no tiene fecha de autenticación, ya que nunca fue autenticado y quedo demostrado que al momento de interponer la demanda no tiene fecha cierta, como lo exige el artículo 5º de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, y que solo se ha puesto en mora al interponer la demanda. Del contrato se evidencia que las dos cuotas especiales se debieron cancelar en fechas 30 de Agosto de 2005 y, la segunda el 15 de Diciembre de 2005, pero este tribunal considera como de suma importancia en al solución de esta controversia, el hecho cierto, de que la parte demandada alego la excepción de incumplimiento, LA NON ADIMPLETI CONTRACTUS, ya que no permitió el uso y disfrute de la cosa, lo que quedo plenamente comprobado y, siendo que el contrato no es de fecha cierta, no cumple con los requisitos de ley, la deuda no es liquida y exigible. El actor no logro comprobar la exigibilidad de la deuda. En base a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es necesario concluir que la presente demanda no debe prosperar. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, en conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1168 del Código Civil, artículo 5º de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LUIS NOR, C.A, contra la ciudadana MINEIDA LUISA MARTINEZ, ya identificados en el encabezamiento de esta decisión. La cual recae sobre un vehiculo con las características siguientes: Marca: HYUNDAI; Placas: NAR 37N; Modelo: ACCENT MAXX 1.5 M/T; Año: 2005; Color: NEGRO MEDIA NOCHE PERL; Serial de Carrocería: 8X1VF21NP5Y500101; Serial de Motor: GAEX4616441; Tipo: SEDAN; Clase: Automóvil; Uso: Particular. En consecuencia se levanta la medida de secuestro decretada sobre el vehiculo antes identificado. Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado completamente vencida en este juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del Mes de febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ


Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA


Abg. DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 02:40 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. DUBRAVKA VIVAS

GPV/dv
Exp. 11.414