REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 06/02/2008
197° y 148°.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FLOR DALIZA GONZALEZ QUEZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.291.161, y de este domicilio.
APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.686, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ANTONIO VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.355.107, y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO NATERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.067, y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: 8851
II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio TELLO ANDRES VASQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR DALIZA GONZALEZ QUEZADA, en la cual expuso: que la presente acciòn tiene por objeto demandar formalmente la Liquidación de la Comunidad de Bienes Gananciales que se han generado como consecuencia de la Unión Concubinaria entre las partes; por tanto demanda al ciudadano CARLOS ANTONIO VILLAROEL a fin de que convenga en los bienes que forman parte de la unión concubinaria y que se debe adjudicar a cada parte el 50% de los bienes demandados, los cuales fueron expresados en el Libelo de la demanda de la siguiente manera: 1) Dos Mil (2000) Acciones por un valor nominal de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000), que conforman parte el capital social de la empresa MIDESOLI C.A. 2) Un vehiculo documentado a nombre de Carlos Antonio Villarroel, marca: Toyota; modelo: Pick-up; año:1988; color: Naranja; clase: Rustico; uso: Carga; placas: 455 XBS. 3) Un vehiculo documentado a nombre de Carlos Antonio Villarroel, marca: Ford; año: 1998; color: Rojo; placas: BAU77. 4) Un vehiculo documentado a nombre de Carlos Antonio Villarroel, marca: Ford; modelo: F-600; año: 1982; clase: Camión; Tipo: Grúa; placas: 70M-AA5; serial de motor: 6 CL. 5) Un vehiculo Marca: Mack; modelo: DM685, Año: 1970; placa: 447-IAI, color: Rojo, Tipo: Batea; clase: Remolque. 6) Un vehiculo documentado a nombre de Carlos Antonio Villarroel, marca: Chevrolet; modelo: 350; año: 1983; placas: 965 NAC. 7) Una Cosechadora Agrícola, documentada a nombre de Carlos Antonio Villarroel; Marca: Jon Deere; Modelo 6620 Titan II; Color Verde. 8) Una Cosechadora Agrícola, documentada a nombre de Carlos Antonio Villarroel; Marca: Internacional; Modelo 1460; Color Rojo. 9) una cuenta de ahorros en el Banco Provincial con el Nº 0075-0200262475, cuyo titular es el ciudadano Carlos Villarroel. 10) una cuenta corriente en la entidad Bancaria CORP BANCA, identificada con el Nº 7341062432, aperturada a nombre del ciudadano Carlos Villarroel. 11) una cuenta corriente en el Banco Mercantil con el Nº 05-0245-1121245010719. 12) Cinco Mil (5000) Acciones por un valor nominal de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000), que conforman parte del capital social de la empresa Servicios y Construcciones y Transportaciones El Negro C.A. 13) Un Mil Doscientas Cincuenta (1250) Acciones por un valor nominal de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000), que conforman parte del capital social de la empresa RECTIFICADORA El Negro C.A. 14) Un Mil Quinientas (1.500) Acciones por un valor nominal de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000), que conforman parte del capital social de la empresa Inversora Carleany C.A. 15) Cuenta de Dólares Americanos, aperturada en el Banco Mercantil, Nº 2245-000860 -Comerce Bank- National Associatión. 15) un inmueble constituido por una parcela de terreno, y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nº 25, Ubicada en al manzana H, de la Urbanización Godofredo González, Municipio Maturín Edo Monagas. Documentada a nombre de Inversora Carleany, C.A 16) Bienhechurías ubicadas en el municipio Santa Rosa, Distrito Freites del Estado Anzoátegui. Documentada a nombre de Carlos Antonio Villarroel. 17) Bienhechurías construida sobre una parcela de terreno municipal de aproximadamente 600 (Mts2), Ubicadas en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
Admitida como fue la demanda en fecha cinco (5) de Febrero de 2003 se ordenó la citación de la demandada y siendo infructuosas todas las gestiones tendientes a materializar la citación de la parte demandada en la presente causa, procedió este Juzgado por auto de fecha 10 de Marzo de Dos Mil Seis, a nombrarle Defensor Judicial, el cual luego de haber cumplido las formalidades relativas a su aceptación y juramentación, procedió en fecha 02-06-2006 a dar contestación a la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta por la ciudadana FLOR DALIZA GONZALEZ QUEZADA por ser inciertos los hechos e improcedente el derecho invocado y de igual forma solicitó que la acción fuese declarada Sin Lugar.
Presentadas por las partes los escritos de pruebas, el Tribunal ordena agregarlos a los autos y admitirlos.
III
MOTIVA.
Ahora bien, encontrándose la presente causa para ser sentenciada por este tribunal, y visto los argumentos expuestos por las partes se hace imprescindible acoger criterios jurisprudenciales emanados: uno, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y dos Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ.
Se observa que la controversia se refiere a la liquidación de Partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria, que presuntamente existe entre FLOR DALIZA GONZALEZ QUEZADA y CARLOS ANTONIO VILLAROEL. Pero de la revisión efectuada sobre las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por autoridad jurisdiccional alguna, requisito este para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación.
Al efecto, las Jurisprudencias señaladas, plantean lo siguiente:
“Este ha sido el criterio que ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.682 de fecha 15/07/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp Nº 04-3301, en la cual señaló:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil– el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 de código civil y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 ejusdem), el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del código civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (código civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado articulo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
(…Omisis…)
Señalado lo anterior, debe la sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es una forma de “unión estable” por ser el la figura regulada en la ley, a el se referirá la sala indistintamente como unión estable o concubinato. La sala a fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto el genero, utilizara el termino de unión estable en este fallo., incluida todas las posibilidades incluyendo el concubinato.
En primer lugar considera la sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a le ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo hija, por lo que la sentencia declarativa de concubinato debe señalar la fecha de su inico y de su fin , si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…Omisis…)
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse de la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento de forma unilateral, los artículos 191 y 192 del código civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
(…Omisis…)
A juicio de esta sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que se obtengan durante ella.
(…Omisis…)
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren estas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”
Ahora bien el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o que exista disposición legal que prohíba su admisión y; en estos casos deberá, el sentenciador, fundamentar suficientemente el motivo de la in admisión.
En el sub – índice al no haberse acompañado, la declaración judicial que demuestre la existencia de la presunta unión concubinaria, elemento anterior y necesario para que pueda admitirse la acción de liquidación de a comunidad que de él se evidencia, no debió haberse admitido la demanda. (NEGRITAS Y SUBRAYADO DE LA PRESENTE DECISION).”
-fin de la cita de jurisprudencia-
Ahora bien, observa este Juzgador, en base a los fundamentos legales y jurisprudenciales planteados en el presente fallo; y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual es de carácter vinculante así como de la Sala de Casación Civil, que por cuanto la demanda en el presente juicio fue admitida pese a que no fue consignada manifestación judicial alguna que declarara la UNION ESTABLE O CONCUBINATO de los ciudadanos FLOR DALIZA GONZALEZ QUEZADA y CARLOS ANTONIO VILLAROEL, dicha figura jurídica no está como tal constituida, por cuanto no existe declaratoria judicial alguna que así lo prevea. Por lo tanto para este Tribunal es imprescindible concluir que la presente demanda por Liquidación de la Comunidad Concubinaria no debe prosperar. Y así decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriores y en conformidad con los artículos 2, 26, 27, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 y 211 del Código Civil y el artículos 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA 1) INADMISIBLE la demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria intentada por la ciudadana FLOR DALIZA GONZALEZ QUEZADA en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO VILLAROEL; y 2) NULO el auto de admisión de la demanda de fecha 05 de Febrero del año 2003 por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Y en consecuencia NULA todas las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho auto; De igual forma se dejan sin efecto las medidas cautelares decretadas en el presente juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 07 días del Mes de enero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ
GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA
Abg. DUBRAVKA VIVAS
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. DUBRAVKA VIVAS
GPV/L.D.V
Exp. 8851
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