REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


OFERENTE: MIGUEL ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 12.121.138 y de este domicilio, quien se hizo asistir por la Defensora Pública Primera del Área de Protección del Niño, Niña y Adolescentes abogada VERONICA GUTIERREZ.
OFERIDA: MARIA ELISA VALE DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 11.201.067 y de este domicilio.
DEFENSA: NO CONSTITUYÓ.
BENEFICIARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, niños, de 03 años y 19 meses de edad, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN.
Visto sin informe de las partes.
EXPEDIENTE: 17815.

I
NARRATIVA

Se le da comienzo a la presente causa con la interposición del escrito de demanda, en el cual se exponen los siguientes hechos jurídicos: 1.- Ofrece voluntariamente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 600), duplicada en los meses de septiembre y diciembre para cubrir con la Obligación de Manutención de sus hijos, además de cubrir los gastos y seguros médicos
Admitida la demanda en fecha 17 de Enero de 2008, se ordenó la citación personal de la Oferida para la contestación de la demanda, así como para la realización del Acto Conciliatorio, en la misma fecha se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes.
En fecha 28 de Enero de 2008, se consignó boleta de citación de la parte oferida.
El día 17 de Enero de 2008, oportunidad fijada para la realización del Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que las partes no acudieron al acto.
En la fecha fijada para darle contestación a la demanda, la oferida no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.

DE LAS PRUEBAS, SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de la demanda fueron presentados los siguientes documentos:
1) Dos Copias Simples de las Partidas de Nacimiento del niño y de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de 03 años y 19 meses de edad, respectivamente y de este domicilio.
VALORACIÓN: Ambos documentos emanan de funcionarios públicos con competencia para darle efectos jurídicos, de los cuales se desprende que el niño y la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), son hijos del ciudadano MIGUEL ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, con lo cual queda evidenciada la filiación paterna, lo que hace nacer obligaciones y derechos para el progenitor. Documentos que no fueron tachados y impugnados, por lo que conservan sus efectos jurídicos, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA
La parte Oferida no promovió pruebas.
II
LA MOTIVACIÓN
Para decidir el tribunal observa:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollados en el artículo15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”.
SEGUNDO: El ser alimentado es un derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente, derecho que debe ser exigido para que se cumpla, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales, en el caso bajo estudio, la parte obligada acude ante el Tribunal para hacer un ofrecimiento sobre la obligación de manutención, a favor de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y de esta manera cumplir con la obligación que le impone su condición de progenitor.
TERCERO: La parte oferida no acudió al acto conciliatorio ni a dar contestación a la demanda, para lo cual estaba debidamente notificada.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÒN, intentado por el ciudadano MIGUEL ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 12.121.138 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARIA ELISA VALE DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 11.201.067 y de este domicilio, en beneficio de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, niños, de 03 años y 19 meses de edad, respectivamente y de este domicilio.
En consecuencia queda fijada La Obligación de Manutención a favor del niño y niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad SEICIENTO BOLIVARES (Bs. 600,oo), duplicado en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos derivados del inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas, y además de esta cantidad debe cubrir los gastos de médicos y medicinas. Consígnese Copia Certificada en el Cuaderno de Medidas.
Déjese transcurrir los cuatro (4) días faltantes del lapso para dictar sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho. Año 196° y 147°.
La Juez Profesional Titular N° 1

Dra. María Natividad Olivier V.
La Secretaria

Abog. María Fabiola Tepedino

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce de la mañana (12:00 a.m.).Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 17.815.