REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


DEMANDANTE: ZOAR BEN HOR BLANCO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.146.527, domiciliada en la Urbanización Los Guaritos IV, vereda 26, casa Nº 59, detrás de la Escuela Meza Verde, Maturín Estado Monagas. Asistida por la Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Rector Nacional Para La Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: ROLAND ANGE DAMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.905.234.
APODERADOS JUDICIALES: Miguel V. Torres Farias Y Gustavo Hernández Barrios, inscritos debidamente en el Inpre-Abogados bajo los números 2.030 y 15.041, respectivamente
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, niño, de 11 años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN.
EXPEDIENTE: 13811.
Vista sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por un escrito de Demanda de Obligación Alimentaría, que fue recibida por el tribunal en fecha 22-06-2006 incoado por la ciudadana, ZOAR BEN HOR BLANCO ROMERO, donde expuso lo siguiente; 1) Que el padre de su hijo no colabora con los gastos de manutención de su hijo pese que tiene capacidad económica para ello debido a que trabaja en la Arenera el “Regalito” y la Arenera “la Raya”.
En fecha 28 de Junio de 2006 fue admitida la demanda, acordándose la citación del demandado, lográndose la misma en fecha 12 de diciembre de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2007, se recibió escrito de contestación de la demanda, la cual fue presentada por los Abogados apoderados del demandante Miguel V. Torres Farias y Gustavo Hernández Barrios, inscritos en el Inpre-Abogados bajo los números 2.030 y 15.041, respectivamente, en la cual alegan lo siguiente: 1) Que rechazan, niegan y contradicen la demanda en todas y cada una de las partes por cuento son falso y que el niño no es hijo de su mandante, nunca este lo ha tenido como tal, no lo conoce y tampoco nunca lo ha reconocido como hijo. Proponen formalmente la Tacha de Falsedad o acción incidental de redargución contra instrumento de reconocimiento cuyo original se asentó en fecha 28 de julio de 1999, quedando anotado bajo el número 467, folio 69, Libro I, Tomo 2 de los libros de Registro Civil llevados durante el expresado año por ante la Jefatura Civil de la Parroquia las Cocuizas, Municipio Maturín, del Estado Monagas. Acompañan la contestación de la demanda con copia certificada de poder debidamente notariado y copia certificada del folio Nº 215 del libro I, Tomo I del Registro Civil de nacimiento llevado en la Junta Parroquial de la Parroquia La Pica.
En el acto de conciliación la parte demandante no compareció, compareciendo la parte demandada, en la cual expusieron que no tienen ánimo de conciliar, consignan cuatro (04) folios útiles más sus anexos, el escrito de la contestación de la demanda.
En fecha 17 de Enero de 2008, se recibió escrito de pruebas de la parte demandada.
DE LAS PRUEBAS.
ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Copia de la Partida de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
VALORACIÓN: La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. De dicha documental se desprende que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es hijo de la ciudadana ZOAR BEN HOR BLANCO ROMERO, y que fue reconocido por el ciudadano ROLAND ANGE DAMBRE. Dicho documento fue tachado formalmente en la oportunidad legal, por la parte demandada, no manifestando la demandante su insistencia en hacer valer la Partida de Nacimiento, en razón de ello, se dio por terminada la incidencia de tacha, desestimando el valor jurídico del Instrumento, y a su vez el nexo filial entre el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y el ciudadano ROLAND ANGE DAMBRE, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo anteriormente citado y con fundamento al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil declara desechada la partida de nacimiento promovida por la parte demandante, no otorgándole valor probatorio a la misma, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO.
DOCUMENTALES
Copia Certificada del libro asentó en fecha 28 de julio de 1999, quedando anotado bajo el número 467, folio 69, Libro I, Tomo 2 de los libros de Registro Civil llevados durante el expresado año por ante la Jefatura civil de la Parroquia las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas. 2) Inspección Judicial en la sede de la Jefatura Civil de la Parroquia Las Cocuizas Municipio Maturín del Estado Monagas. 3) Dos Cédulas de Identidad del ciudadano ROLAND ANGE ADRIEN.
VALORACION. Dichas documentales fueron promovidas para demostrar la falsedad de la comparecencia del ciudadano ROLAND ANGE DAMBRE, a reconocer al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Del examen de los documentos se desprende que existen contradicciones en los mismos, en las Partidas de Nacimiento aparece que el ciudadano ROLAND ANGE DAMBRE, tiene como estado civil SOLTERO, mientras que en las Cedulas de Identidad aparece como CASADO, que las firmas estampadas en el acta de reconocimiento no son las mismas, hecho jurídico que además se pudo evidenciarse en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal en fecha 01 de febrero de 2008, con lo cual queda probado que el ciudadano no compareció a hacer el reconocimiento del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Y ASÍ SE DECIDE.
4) Ejemplar de periódico El Diario De Monagas de fecha 01 de diciembre del año 1994.
VALORACIÓN: Del Periódico se desprende que la ciudadana presuntamente regaló al niño a una familia, hecho que fue avalado por su hermano Israel Ben Or Blanco Romero, Dicha documental se valora como un indicio que la ciudadana ZOAR BEN HOR BLANCO ROMERO, el periódico no fu impugnado, por ello, se le da valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.
II
MOTIVACIONES
Antes de decidir, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alega la demandante que el padre de su hijo no colabora con los gastos de manutención del niño pese a que trabaja para la Empresa la Arenera el “Regalito” y la Arenera “la Raya”. Por su parte, el ciudadano ROLAND ANGE DAMBRE, al dar contestación a la demanda, la niega y la rechaza en todas sus partes, por cuento considera que son falso los hecho alegados, al señalar que el niño no es su hijo, que nunca lo ha tenido como tal, que no lo conoce y que tampoco nunca lo ha reconocido como hijo. Frente a tal rechazo Propone formalmente la Tacha de Falsedad o acción incidental de redargución contra el instrumento de reconocimiento cuyo original se asentó en fecha 28 de julio de 1999, quedando anotado bajo el número 467, folio 69, Libro I, Tomo 2 de los libros de Registro Civil llevados durante el expresado año, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia las Cocuizas, Municipio Maturín, del Estado Monagas. Acompañan la contestación de la demanda con copia certificada de poder debidamente notariado y copia certificada del folio Nº 215 del libro I, Tomo I del Registro Civil de nacimiento llevado en la Junta Parroquial de la Parroquia La Pica.
Frente a este planteamiento, es importante traer a colación el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone “que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscripta en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Esto no contendrá mención alguna que califique la filiación.
A la luz de los hechos planteados y del artículo citado, es importante no perder de vista que si bien es cierto que el niño tiene derecho a un nombre, a un apellido y a conocer su identidad, esto debe levantarse sobre bases sólidas que no dar lugar a dudas, pues el Estado es imperativo en lo referente a garantizar esos derechos del niño, niña y adolescente.
SEGUNDO: Observa esta juzgadora que la parte demandante no insistió en la incidencia de la tacha para probar que realmente el progenitor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) es el ciudadano ROLAND ANGE DAMBRE, asumiendo una conducta sumisa frente a la negativa de la paternidad del niño, resultado desechado el instrumento dentro del proceso, lo cual trajo como efecto que la filiación del niño no fuera probada, eximiendo al ciudadano ROLAND ANGE DAMBRE de asumir la paternidad del niño y con ello la obligaciones que se derivan de la filiación.
TERCERO: Debe valorarse que el derecho a que todo niño y adolescente disfrute de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, es deber de los progenitores, y deben ser proporcionado de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, pero para que ello ocurra debe ser probada la filiación, cosa que no ocurrió en este caso.
CUARTO: Del las Actas que conforman el expediente se puede evidenciar que la ciudadana ZOAR BEN HOR BLANCO ROMERO, no logró demostrar con la Partida de nacimiento la filiación que según ella existe entre el ciudadano ROLAND ANGE DAMBRE y el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
QUINTO: Se insta a la ciudadana ZOAR BEN HOR BLANCO ROMERO, a incoar un juicio de Inquisición de Paternidad para determinar la filiación paterna del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y luego establecida la paternidad del niño, incoar el juicio de Obligación de Manutención para de esa manera garantizar el derecho de alimento al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana ZOAR BEN HOR BLANCO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.146.527, de este domicilio en contra del ciudadano ROLAND ANGE DAMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.905.234, a favor del niño ROLAND JUNIO.
Se acuerda consignar copia de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Por cuanto la sentencia salió fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala Unipersonal Primera del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Año 197º y 149º.
La Juez Profesional Primera.

Dra. María Natividad Olivier V.

La Secretaria Profesional.

Dra. María Fabiola Tepedino.


En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.). Conste.

La Secretaria.

Exp. Nº 13811.