REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
197° y 149°.
DEMANDANTE: WILL FRENCH GUEDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.155.250, con domicilio en Houston-Estados Unidos.
APODERADA JUDICAL: LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN, inscrita en Inpre-Abogado bajo el Nº 74.248.
DEMANDADADA: ELISBETH MARIA DIAZ DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.546.073.
BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, niña de 6 años de edad, y de este domicilio.
MOTIVO: CONVIVENCIA FAMILIAR
EXPEDIENTE: 15421
I
PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento de DEMANDA DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se inició por escrito presentado por la ciudadana LIBIA DEL VALLE CALDERIN GUZMAN, inscrita en Inpre-Abogado bajo el Nº 74.248, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILL FRENCH GUEDEZ, quien expuso lo siguiente: 1.- Que su poderdante es padre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que actualmente se encuentra residenciado en Houston-Estados Unidos, y solicita que se establezca un Régimen de Convivencia abierto que permita trasladar a la niña hasta Houston-Estados Unidos.
Se dicto Auto en fecha 21 de Marzo de 2007, admitiéndose la presente demanda, se ordenó la citación de la demandada para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de realizarse un Acto Conciliatorio para que se determinara en forma conjunta un Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 24 de Abril de 2007, se Consigna diligencia el ciudadano Jonathan Tabata en su carácter de Alguacil de este Tribunal en el cual establece que consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ELISBETH MARIA DIAZ DAVID.
En fecha 30 de Abril de 2007, siendo la oportunidad para celebrarse el acto conciliatorio, se deja constancia que no comparecieron las partes, por lo que se dejó constancia que no pudo celebrarse el acto.
En esta misma fecha la parte demandada ciudadana ELISBETH MARIA DIAZ DAVID, consignó ante este Despacho escrito en el cual rechaza que el padre de la niña pretenda llevársela a los Estados Unidos de América Houston en periodos de vacaciones y solicita medida de prohibición de salida del país de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En fecha 22 de Octubre de 2007, fue agregado en autos Informe Social presentado por la Lic. Aracelis Molinett, en su carácter de Trabajadora Social Adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, realizado en el hogar de la ciudadana ELISBETH MARIA DIAZ DAVID.
En fecha 11 de febrero de 2008, fue escuchada la opinión de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
DE LAS PRUEBAS.
ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Copia Fotostática de Acta de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
VALORACIÓN: Constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dichas documentales se busca probar la filiación que existe entre el ciudadano: WILL FRENCH GUEDEZ y la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), documento que no fue tachado por la contra parte, por ello, conservan su vigor probatorio con respeto a los hechos que quedaron demostrados, Y ASÍ SE DECIDE.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: En la presente causa esta debidamente probada el nexo familiar que existe entre quien solicita el Régimen de Convivencia Familiar y quien tiene el derecho de obtenerlo como es la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedando demostrado el derecho que tiene el solicitante de compartir con su hija y estando la madre requerida en el ejercicio de responsabilidad de crianza de la niña, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente un derecho inherente tanto a niños, niñas y adolescentes como a los padres no guardadores, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos.
SEGUNDO: El artículo 386 ejusdem consagra el contenido de derecho de niños, niñas y adolescentes a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no guardador, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser porque el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida ( abuelos, hermanos, tíos, primos, etc.), porque es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos.
TERCERO: Es así que el interés superior del niño vinculado a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como es su padre, los abuelos, hermanos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para la niña una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para la niña. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad de la niña frecuentar y disfrutar el cariño de su padre y demás familiares.
CUARTO: Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la guarda y custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
QUINTO: En su oportunidad la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), emitió su opinión: “Yo vivo con mi mamá y mi papá French que es mi papá me visita poco, lo quiero un poquito, pero a mi papá Edgar yo lo quiero, me trata bien, no quiero que mi papá me visite, yo quiero estar con mi papá Edgar porque el me saca para la cascada, para MDdonalds, para Monagas Plaza, entre los dos papá me mantienen que compran ropa, zapatos, juguetes”. De dicha opinión evidencia esta Juzgadora que la niña no ha tenido contacto frecuente con su padre biológico en este sentido este Tribunal en aras de preservar el Interés Superior del Niño, asegurando el disfrute pleno y efectivo de los derechos que tiene esta niña de compartir con su padre, insta a ambos progenitores en procurar ofrecerle a la niña un ambiente de afecto y seguridad, que permita su desarrollo integral, en este caso, es deber de la madre, quien ejerce la responsabilidad de crianza de la niña, coadyuvar para que éstos mantenga de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su progenitor, para que se afiancen los lazos afectivos necesarios y se le facilite a la comprensión de sus referentes espaciales y temporales y evitar la disociación de sus sentimientos.
SEXTO: Constata este Tribunal el gran interés que ha demostrado el ciudadano WILL FRENCH GUEDEZ, como padre, de querer compartir y brindarle un ambiente de afecto y cariño a su hija, y estando en su pleno derecho de convivir con su hija tal y como lo establece el articulo 385 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es por lo que se acuerda establecer que el padre mantenga comunicación vía telefónica, con la niña, además pueden los padres viajar dentro y fuera del país con la niña, advirtiéndoles a ambos progenitores que para poder viajar fuera del País en compañía de la niña, se requiere la autorización dada por escrito del otro padre o a través de este Tribunal o de las autoridades competentes. Se le advierte a la progenitora por tener la custodia de la niña, que de ausentarse de la ciudad de Maturín, Estado Monagas para fijar la residencia de la niña en cualquier otro lugar del país, ésta deberá informarle al ciudadano WILL FRENCH GUEDEZ, a fin de que éste no pierda el contacto con su hija.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano, WILL FRENCH GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.155.250, con domicilio en Houston-Estados Unidos en contra de la ciudadana ELISBETH MARIA DIAZ DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.546.073, a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cinco (5) años de edad y de este domicilio. En virtud de esta sentencia se establece el siguiente Régimen Convivencia Familiar: El padre, ciudadano WILL FRENCH GUEDEZ, quien actualmente se encuentra domiciliado en Houston-Estados Unidos, deberá mantener contacto vía telefónica e Internet con su niña para así hacer fluir las relaciones de padre a hija, bríndale cariño y seguridad a la misma para afianzar los lazos afectivos entre ambos. Los padres pueden viajar fuera del territorio en compañía de su hija, pero para salir fuera del país deberán ser autorizados por escrito por el otro padre. Igualmente podrá el progenitor compartir con su hija los días que se encuentre en Venezuela, en épocas de vacaciones escolares y en cualquier momento.
Por haber sido dictada la sentencia fuera del término legal, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197° y 149°.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA
Dra. MARÍA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE.
Secretaria Profesional
Abogado María Fabiola Tepedino.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 15421.
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