REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de GUARDA Y CUSTODIA, interviene las personas como partes.
DEMANDANTES: RANDY RAFAEL CASTELLANO PALACIOS y NIDIA JOSEFINA PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V.- 12.792.574 y V.- 3.568.083 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DULCE LOBATON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 46.106 y de este domicilio.
DEMANDADA: LICSI ALIYULIS SILVA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-13.544.705 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 125.454.
NIÑOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de diez (10), nueve (9) y ocho (8) años de edad, respectivamente y del mismo domicilio que la madre demandada.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA.
EXPEDIENTE: 15.700-2007.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 12-04-2007 por los ciudadanos RANDY RAFAEL CASTELLANO PALACIOS y NIDIA JOSEFINA PALACIOS, asistido por la Abg. DULCE LOBATON, antes identificada, ordenándose la subsanación del escrito en fecha 16-04-2007, materializándose la misma el día 25-04-2007, siendo admitido el 02-05-2007 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la elaboración del informe social por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal, y de conformidad al artículo 80 de la LOPNA se acordó oír la opinión de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 27-06-2007 se verificó la citación personal de la demandada, ciudadana LICSI ALIYULIS SILVA ASTUDILLO, como se evidencia de la actuación del Alguacil que cursa a folio 15 de los autos.
Siendo el 04-07-2007 la oportunidad para llevarse a efecto el acto conciliatorio, se anunció con las formalidades de ley, haciéndose constar que solo compareció la parte demandada, ciudadana LICSI ALIYULIS SILVA ASTUDILLO.
En esa misma oportunidad la ciudadana LICSI ALIYULIS SILVA ASTUDILLO, parte demandada, asistida por el Abg. LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALAZAR, consignó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió escrito de prueba que debiera sustanciarse.
De conformidad al artículo 80 de la LOPNA, en fecha 24-10-2007 se oyeron las opiniones de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha 13-11-2007 se acordó agregar a los autos los informes sociales realizados en el domicilio de las ciudadanas: NIDIA JOSEFINA PALACIOS y LICSI ALIYULIS SILVA ASTUDILLO, por la Lic. Norys Roca, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal.
En fecha 22-01-2008 la Lic. Norys Roca con el carácter acreditado en autos consignó informe social practicado en el domicilio del ciudadano RANDY RAFAEL CASTELLANO PALACIOS, reservándose el tribunal el lapso para decidir la presente causa.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Los ciudadanos RANDY RAFAEL CASTELLANO PALACIOS y NIDIA JOSEFINA PALACIOS, partes demandantes, el primero en su carácter de padre y la segunda de abuela paterna, alegaron en su escrito de demanda que de unión extramatrimonial que tuvo el ciudadano RANDY CASTELLANO PALACIOS con la ciudadana LICSI ALIYULIS SILVA ASTUDILLO, fueron procreados los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Que al comienzo de la relación todo fue amor, respeto, cariño, compartían todo. Que la madre de los niños no le permitió que presentara ante el Registro Civil, lo cual hizo posteriormente pero informándole a la autoridad civil que era madre soltera, situación esta que no le prestó atención por cuanto convivían todos juntos. Que la relación se rompió debido a desavenencias entre los progenitores, pero que siempre cumplió con sus obligaciones de padre. Que en fecha 01-04-2007 los niños le manifestaron que estaban siendo maltratados verbal, mental y físicamente por su madre, llegando a los extremos de ocasionarle una herida al niño BRAYAN RAFAEL. Que por tales motivos acudió hasta el hogar donde habitaban sus hijos a fin de conversar con la madre sobre lo sucedido, y durante su estadía su hija ARIANNYS ALIYURIS no se le apartó en ningún momento, manifestándole que quería irse con él, aceptando su madre tal planteamiento, por lo que hizo entrega de la niña con ropa, calzado y otros enceres. Que el lunes próximo fecha en la cual le correspondía llevar a su hija al colegio esta se negó a ir, indicando que no iría porque en la misma escuela estudiaba también trabajaba su madre y, no quería que se le acercara. Que la ciudadana LICSI ALIYULIS SILVA ASTUDILLO acudió ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en Protección, a fin de solicitar la Restitución de la Guarda de la niña, a pesar de habérsela entregado de hecho, acordando dicho despacho la entrega de la niña, muy a pesar de este. Que por tales razones acudieron ante este Tribunal para demandar por privación de guarda y custodia de sus hijos y nietos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), a la ciudadana LICSI ALIYULIS SILVA ASTUDILLO, plenamente identificada, ya que no había sido celosa por preservar la integridad física, emocional y moral de ellos. Solicitaron se le concediera provisionalmente el ejercicio de la Guarda y custodia de sus hijos antes identificados, hasta la definitiva en virtud de las razones antes expuestas. Fundamento su acción en los artículos 264 en su último aparte del Código Civil, 1, 8, 32, 177 literal c), 358, 359, 360 y 361 de la LOPNA. Acompañó a su escrito de copias simples de las Actas de Nacimiento de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por el Registro Civil del Municipio Maturín-Estado Monagas.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la ciudadana LICSI ALIYULIS SILVA ASTUDILLO alegó en su escrito: Que su ex-cónyuge y la madre de este pretendían señalarla como una madre desnaturalizada e incapaz de tener la Guarda y Custodia de sus hijos, tal como lo estaba ejerciendo en forma integra como una buena madre de familia. Que desde que el padre los había abandonado afectiva y económicamente, tuvo que recurrir al apoyo de sus familiares en especial al de su madre ciudadana Isabel María Astudillo Chalo, quien podía dar fe ello si así lo decidiera este tribunal. Que su ex – cónyuge pretendía señalarla como culpable de desasistir y/o abandonar a sus hijos y de acusarla de abandonarlos para él solicitar conjuntamente con la abuela paterna de sus hijos el ejercicio de la guarda y custodia. Que por tales motivos negó, rechazó, y contradijo todas las aseveraciones en su contra por carecer de fundamentos lógicos. Que el padre de sus hijos no cumplía con la obligación que por naturaleza y ley debía de cumplir como un buen padre de familia, al punto de presentar a sus hijos hacían escasos dos (2) meses, evidenciándose con ello la mala fe y la trastada que ya traía orquestada para pretender privarla del ejercicio de la guarda sobre sus hijos. Que vive alquilada en una casa con sus hijos pero que trabaja para mantenerlos ya que el padre de estos no colaboraba para su manutención y crianza. Que los hechos expuestos por los demandantes son falsos de falsedad absoluta por cuanto siempre había velado por el mantenimiento de sus hijos. Rechazó, negó y contradijo que haya dejado de prestarle y/o brindarles los cuidados requeridos por sus hijos y que los haya abandonados de manera tal que su progenitor se viera obligado a recurrir antes estas instancias, cuando la realidad era todo lo contrario. Acompañó a su escrito de copia simple del contrato de arrendamiento del inmueble en el cual habita junto a sus hijos, ubicado en la calle 7 No. 14 del sector Campo Ayacucho en esta ciudad de Maturín, suscrito con el ciudadano JORGE FELIX VILLANNUEVA, Original de la Constancia de Trabajo de la ciudadana LICSI ALIYULIS SILVA ASTUDILLO expedida por la Escuela Básica “Antonio José de Sucre”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre la legitimidad de los demandantes.
Del escrito de demanda se observa que existe un litisconsorcio activo conformado por el padre de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y su abuela paterna.
Que si bien nuestra legislación reconoce casos en que la legitimación esta atribuida a varias personas, como puede suceder en el Litisconsorcio necesario, no es menos cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, bajo cuya vigencia fue interpuesta la demanda, reconoce a la Guarda y Custodia (hoy Responsabilidad de Crianza) como una Institución Familiar que su ejercicio esta exclusivamente reservado para los progenitores ( padre y madre).
Que la Institución de la Colocación Familiar es la modalidad de familia sustituta contenida en el artículo 394 de la LOPNA, y comprende la colocación del niño, niña o adolescente en una familia de origen o no o en una entidad de atención, prefiriéndose la primera opción, por lo que el niño dado en Colocación Familiar, estará bajo el cuidado eventual o provisional de la persona o entidad escogida, hasta tanto pueda ser reintegrado a su grupo familiar.
Conforme a lo anterior, debe entenderse que la ciudadana NIDIA JOSEFINA PALACIOS, abuela paterna de los prenombrados niños no tiene legitimación para accionar por Privación de Guarda y Custodia, tal y como lo hizo en el presente asunto, y así se decide.
Observa este Tribunal, que en fecha 10-12-2.007 se publicó en Gaceta Oficial No. 5859, la reforma de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual contiene cambios sustanciales en relación a las Instituciones Familiares, especialmente en lo referente a la guarda y custodia, y dado que el presente asunto ( demanda, contestación y lapso probatorio) fue tramitado bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que conforme al “tempus regit actum” las actuaciones de las partes y las pruebas serán reguladas y apreciadas conforme a la ley derogada, cuyas normas sustantivas están en vigencia desde la publicación en Gaceta Oficial de la nueva Ley.
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.
En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio o por la ida de uno de ellos, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños y adolescentes procreados, así como los del padre que no detente la guarda de éstos. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar el niño y/o adolescente situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.
Los criterios de atribución de la guarda de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la guarda y custodia tiene un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por el progenitor que mantengan el contacto directo y personal con el niño, niña y/o adolescente en forma diaria, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la Patria Potestad.
Del informe social que cursa a los folios 27 al 29, no evidencia factor disfuncional en el hogar de la madre demandada, por el contrario cuenta con el apoyo de la abuela materna de los niños, que los ingresos los percibe los obtienen de la labor que conjuntamente realiza con su madre en la cantina de la escuela “Antonio José de Sucre”, de esta ciudad, siendo esta la actividad para lograr el sustento familiar. Asimismo, la vivienda en la cual habitan los niños se encuentra en buenas condiciones, poseyendo los servicios básicos de luz, agua y gas domestico. Manifestó la demandada a la Trabajadora Social que el padre de sus hijos no realizaba aporte alguna para la manutención de estos, por lo que era ella y su madre las que cubrían las necesidades de los mismos.
De la audición de los niños se desprende que la madre utiliza como medio de disciplina el castigo físico (les pega con correa), indicando que es por que entre ellos mismos se pelean, sobre todos los varones, pero no ocurre con frecuencia. Asimismo manifiestan que desean vivir con ambos progenitores, y reconoce que su padre solo los regaña, manteniendo éste contacto personal con sus hijos través de llamadas telefónicas y, de forma directa mediante salidas periódicas a centros comerciales y a su casa y la de familiares paternos.
Si bien el dicho de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y el reconocimiento de la madre que hace la madre ante la Trabajadora Social, lo cual se refleja en el Informe Social que cursa a los autos, admite la utilización del castigo físico, lo cual es ocasional, existen otros elementos funcionales en la madre, tales como el haber logrado que sus hijos sean buenos estudiantes, y que desarrollen actividades extracurriculares, tales como participar en corales y la niña en danza, por lo que ambos elementos deben analizarse en equilibrio, uno del otro.
Observa el Tribunal que el demandado al accionar conjuntamente con la abuela paterna de los niños, pretende que sea ésta última la que asuma el cuidado diario de sus hijos. Asimismo no trajo a los autos algún otro elemento que considerara este Tribunal para calificar su idoneidad en el ejercicio de la guarda y custodia de sus hijos.
Debe este Tribunal considerar que se hace necesario, primero mantener a la madre en el ejercicio de la custodia de sus hijos, y segundo, amparar la integridad de los niños mediante seguimiento a través del equipo multidisciplinario del Tribunal, que consistirá en sesiones de orientación psicológica, dado que en el estado Monagas no existen programas para padres, y visitas periódicas al hogar y escuela de los niños por la Trabajadora Social
La Convención de los Derechos del Niño y nuestra normativa interna le da preeminencia al ejercicio de la coparentalidad y en la cual ambos progenitores deben garantizar y hacer eficaz los derechos que le confiere la ley sobre sus hijos de manera responsable y con madurez, más aun cuando no existe una convivencia dada a la separación de estos, es por lo cual se le insta a cada una de las partes, a dar fiel y cabal cumplimiento a esos deberes.
VI
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículos 25, 32, 361 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara SIN LUGAR la demanda de PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA intentada por los ciudadanos RANDY RAFAEL CASTELLANO PALACIOS y NIDIA JOSEFINA PALACIOS en contra de la ciudadana LICSI ALIYULIS SILVA ASTUDILLO, ya identificados.
A los fines de garantizar la integridad de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se acuerda realizar seguimiento a través del equipo multidisciplinario del Tribunal, y consistirá en sesiones de orientación psicológica a cargo de la psiquiatra adscrita al equipo y visitas periódicas al hogar y escuela de los niños por la Trabajadora Social. Líbrese boleta de Notificación a los integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 197º Y 148º.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:22 a.m. Conste.
La secretaria de Sala,
Exp. 15.700-2007.-
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