REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interviene las personas como partes.
OFERENTE: ERNESTO D’ ESCRIVAN GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 269.687, domiciliado en Caracas-Distrito Capital, en representación de los derechos de su hija MELISSA DEL VALLE D’ ESCRIVAN GARCIA.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO, Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
OFERIDA: NISLEYDA WESTALIA GARCIA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 11.337.434 y de este domicilio.
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, adolescente, de trece (13) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 16.150-2007.-
I
El presente procedimiento se inicia en fecha 06-06-2007 mediante escrito de demanda presentado ante este Tribunal por el ciudadano ERNESTO D’ ESCRIVAN GUARDIA en su carácter de progenitor de la adolescente MELISSA DEL VALLE D’ ESCRIVAN GARCIA, debidamente asistido por la Defensora Tercera de Protección del Niño y del Adolescentes, Abg. AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO, siendo admitida en fecha 13-06-2007 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado, donde se acordó autorizar al oferente a los fines de aperturar cuenta de ahorros en la entidad Banfoandes.
El 23-07-2007 el ciudadano alguacil Carlos López, da cuenta al Tribunal que le fue imposible la citación de la ciudadana NISLEYDA WESTALIA GARCIA BARRETO en la dirección señalada, conforme se evidencia de la boleta que cursa al folio (f.188) de los autos.
Mediante diligencia de fecha 25-07-2007 el ciudadano ERNESTO D’ ESCRIVAN GUARDIA asistido por la Abg. AUGUSTA SOFÍA RINCON CEDEÑO, solicitó la citación por carteles conforme al artículo 515 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, bajo cuyo imperio se tramitó el presente asunto, acordándose lo referido por auto de fecha 01-08-2007, y conforme lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, en decisión de fecha 5 de Abril del 2.004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se ratifica que la comparecencia que indica el cartel es para dar contestación a la demanda, y no para que el demandado se de por citado.
En fecha 10-12-2007 la parte actora consignó ejemplares de los diarios “El Periódico” de fecha 12-10-2007 y “El Extra” de fecha 12-10-2007, en los cuales se publicaron los carteles de citación de la ciudadana NISLEYDA WESTALIA GARCIA BARRETO. Agregándose a los autos en fecha 17-12-2007.
Por auto de fecha 17-12-2007 se acordó la apertura de una segunda pieza, ordenándose el cierre de la primera.
Siendo el 20-12-07 oportunidad para llevarse a efecto el acto conciliatorio, el mismo fue anunciado con las formalidades de ley, dejándose constancia que ninguna de las partes comparecieron, asimismo la secretaria de sala hizo constar que la ciudadana NISLEYDA WESTALIA GARCIA BARRETO, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.
Siendo esta la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Plantea en el escrito de solicitud que el accionante sostuvo relación extramatrimonial con la ciudadana NISLEYDA WESTALIA GARCIA BARRETO, plenamente identificada de la cual procrearon una hija de nombre MELISSA DEL VALLE D’ ESCRIVAN GARCIA, hoy adolescente de trece (13) años de edad. Que en el mes de septiembre del año 2006 se vio obligado a separarse del hogar común por imposición de la madre de su hija. Que para evitar inconvenientes futuros, era de su preocupación la aportación para la manutención de su hija la cual estaba cumpliendo voluntariamente. Hizo del conocimiento de este tribunal que desde hacía nueve (9) años sufragaba los gastos de matricula de colegio para garantizarle el derecho a la educación a su hija MELISSA DEL VALLE D’ ESCRIVAN GARCIA en el Instituto Educacional Alejandro de Humbolt, ubicado en el Sector de Tipuro en esta ciudad de Maturín, donde cursaba actualmente el 7mo. Año de educación básica cancelando puntualmente la matricula y por adelantado el año escolar 2006-2007 como se evidenciaba de los recibos acompañados al escrito. Que a fin de asegurar la salud de su hija adquirió una póliza de seguros HCM del colegio de Ingenieros de Venezuela, por medio de la cual la niña pudo ser intervenida en el Hospital MD. Anderson Cáncer Center de la Universidad de Texas en los años 2000-2001 ubicado en los Estados Unidos de Norteamérica por presentar Quiste Óseo Aneurismático, lo cual fue diagnosticado en octubre del año 1999 lo que ocasiona la destrucción del hueso, dicha intervención fue cancelada en su totalidad por su persona en virtud de la demora de cancelación por el referido seguro. Que sufraga igualmente en su totalidad los gastos de educación universitaria de la madre de su hija en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, extensión Maturín y en la Universidad de Oriente, así como los gastos eventuales en la adquisición de los libros así como la computadora con todos sus accesorios. Que los honorarios profesionales obtenidos por la madre de su hija provenientes de sus relaciones laborales como docente en las universidades e instituto de educación superior fueron destinados a gastos personales y ninguno aportados para la adquisición de los bienes muebles e inmuebles referidos ut supra. Que actualmente cursaba estudios en la Universidad Experimental Libertador Simón Bolívar de esta ciudad de Maturín, dichos costos sufragados en gran parte por su persona. Que durante el tiempo que sostuvo relación con la ciudadana NISLEYDA WESTALIA GARCIA BARRETO adquirió cinco (5) inmuebles y un (1) mueble-Vehiculo, constituidos de la siguiente manera: 1) una vivienda ubicada en la Calle 14, No. 314 antigua prolongación Rojas; 2) un apartamento No. 1, bloque 6, edificio 02, planta baja de la Urbanización Orinoco, ubicado en la Av. Orinoco; 3) una casa en el Sector Tipuro, vía viboral; 4) una casa ubicada en la Av. Orinoco distinguida con el No. 77 de nomenclatura municipal y 5) una casa (quinta) ubicada en la Av. Principal de Bosques de la Laguna, sector Tipuro, vía viboral No. 23, todas situadas en esta ciudad de Maturín-Edo. Monagas y un Vehiculo, placa MDG-93M, Marca Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Color Dorado, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso particular, año 2002, todas estos materializados a nombre de la progenitora de la niña ciudadana NISLEYDA WESTALIA GARCIA BARRETO, tal como se evidenciaba de los respectivos documentos de propiedad anexados al escrito. Que los depósitos realizados a favor de su hija, los realizaba en la cuenta de ahorros del Banco Banesco signada con el No. 0134-0043-10-0432137562 a nombre de MELISSA DEL VALLE D’ ESCRIVAN GARCIA, quien realiza los retiros individualmente, tal como se evidenciaba de la copia de la libreta anexada al escrito. Que por tales razones ofrece formalmente como Obligación Alimentaria la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600.000,00) depositados de la siguiente manera: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) semanales, en el mes de Diciembre se compromete a sufragar los gastos de ropa, zapatos, y juguetes con motivo de las fiestas decembrinas y en el mes de Agosto a sufragar todo lo concerniente a los uniformes y útiles escolares requeridos por su hija MELISSA DEL VALLE D’ ESCRIVAN GARCIA. Que en el mes de diciembre del año 2006 se traslado con su hija a los Estados Unidos específicamente a Miami-Florida en un viaje de turismo y a la vez para compartir con familiares residenciados en Weston-Florida, planificando para este año (2007) viajar a la ciudad de Boston a un camping por dos (2) semanas del (30 de julio al 19 de agosto) a fin de permitirle mejorar sus conocimientos del idioma ingles siendo totalmente cancelado. Que el patrimonio adquirido le pertenece a su hija por lo que era su intención traspasar el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de los bienes antes descritos y adquiridos durante la relación, con dinero de su propio peculio a favor de su hija MELISSA DEL VALLE D’ ESCRIVAN GARCIA, petición realizadas dado el temor existente por su avanzada edad a fin de asegurarle un mejor futuro a su hija. que la madre de su hija le ha negado el acceso a la vivienda en la cual habitaban. Que aun cuando era profesional ejercía libremente la profesión de Ingeniero Civil y carecía del beneficio de una jubilación, por no tener ingresos fijos tal como se evidenciaba de la última declaración de impuestos sobre la renta agregada al escrito. Solicitó previa audiencia de la adolescente MELISSA DEL VALLE D’ ESCRIVAN GARCIA y de su madre NISLEYDA WESTALIA GARCIA BARRETO se determinara el régimen de administración de la suma ofrecida teniendo como norte el Interés Superior y se le garantice su derecho a tener un nivel de vida adecuado a sus necesidades. Solicitó la citación personal de la oferida en su residencia ubicada en la Av. Principal de Bosques de la Laguna, casa No. 23, Qta. Melissa en esta ciudad de Maturín-Edo. Monagas. Acompañó a su escrito de original del Acta de Nacimiento de la adolescente MELISSA DEL VALLE D’ ESCRIVAN GARCIA expedida por el Registro Civil Principal del Estado Monagas, copia de la cedula de la adolescente MELISSA DEL VALLE D’ ESCRIVAN GARCIA, copias simples de los Recibos de Pagos del Colegio Asociación Civil Alejandro de Humbolt, Originales y copias de los recibos de cancelación de la Póliza de Seguros adquirida por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, Copias Simples de los recibos de pago de la Universidad “Gran Mariscal de Ayacucho” a nombre de la ciudadana NISLEYDA WESTALIA GARCIA BARRETO, copias simples y certificadas de los documentos de propiedad de los bienes inmuebles y muebles antes descritos, copia simple de la libreta de ahorros del Banco Banesco a nombre de los ciudadanos ERNESTO D’ ESCRIVAN GUARDIA y MELISSA DEL VALLE D’ ESCRIVAN GARCIA, copia simple de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ciudadano ERNESTO D’ ESCRIVAN GUARDIA.
Por su parte, la ciudadana NISLEYDA WESTALIA GARCIA BARRETO, no contesto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como se evidenciaba
IV
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION
El oferente en su escrito de solicitud promueve las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente MELISSA DEL VALLE D´ESCRIVAN GARCIA, prueba la filiación entre quien ofrece alimentos y quien debe percibirla, así como la cualidad con la cual actúa el oferente.
La copia fotostática de la cédula de identidad de la beneficiaria alimentaria, al no ser impugnada, debe entenderse como proveniente de su original, que en analizada conjuntamente con el acta de nacimiento acompañada, constituye documento de identificación que se le otorga a toda persona natural que se encuentre que habite en el territorio nacional.
Las diversas copias de instrumentos bancarios (cheques) y depósitos bancarios que cursan a los folios 10 al 39, emitidos por la Asociación Civil “Alejandro de Humboldt”, los cuales no fueron impugnados, lleva a la convicción de que el padre oferente asume la totalidad de los gastos de inscripción y matricula escolar de su hija en instituto educacional privado.
Igual acotación debe realizarse en relación a los estado de solvencia de la suscripción de la póliza de seguros Banesco Seguro, en la que aparece como beneficiaria la adolescente MELISSA D´ESCRIVAN GARCIA, así como de los cheques y depósitos bancarios para cancelar póliza de seguro antes identificada, que corren a los folios 41 al 86.
Los depósitos bancarios realizados a nombre de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA) que cursan a los folios 88 al 100, si bien es cierto que los realizó el oferente y así lo estima este Tribunal, probando este hecho contenido en la solicitud, pero nada prueba con relación a sus deberes alimentarios a favor de su hija MELISSA DEL VALLE D´ESCRIVAN GARCIA.
La copia certificada de documentos registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, hoy registro Inmobiliario del Municipio Maturín del estado Monagas correspondiente a la adquisición (compra) diversos inmuebles situados en esta ciudad de Maturín, así como el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del estado Monagas, en la cual se observa la adquisición del vehículo marca Jeep, color dorado, clase camioneta, matriculado con placas MDG93M, se valoran como medio de prueba documental que hace prueba frente a terceros por la naturaleza de los bienes que en ella se adquieren, lo cual demuestra los actos realizados por el padre oferente para invertir en dichos bines y garantizar un nivel de vida acorde a las necesidades de su hija.
La copia fotostática de la libreta de ahorro de la entidad bancaria Banesco a nombre de su hija adolescente, se valora como medio de prueba ya que no fue impugnada, y en ella se observa diversos depósitos realizados, así como egresos de sumas de dinero que corresponde con lo ofertado por el ciudadano ERNESTO D´ESCRIVAN GUARDIA, y que prueba lo dicho en el escrito de demanda en relación al cumplimiento de sus deberes alimentarios.
Por ultimo, la copia fotostática de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período al período 2.006, al no haber sido impugnado se considera como exactote su original y dado que el oferente no trabajo bajo dependencia, sino libremente, el mismo constituye el medio idóneo de probar la capacidad económica del obligado alimentario.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaría, hoy Deberes de Manutención, se deriva del efecto de la filiación, por lo que corresponde a ambos padres mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, y solo existe la excepción del cumplimiento de dichos deberes cuando uno de los progenitores este y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.
La filiación entre quien ofrece alimentos y quien debe percibirla quedó probada con la copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente MELISSA DEL VALLE D’ ESCRIVAN GARCIA expedida por el Registro Civil Principal del Estado Monagas.
El procedimiento de oferta y deposito consagrado en nuestra legislación tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de obligaciones que por causa ajenas al obligado no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo estable en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a esta.
Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción de la obligación alimentaría, por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA, no habiendo alegado hecho alguno contra las cantidades ofrecidas, debe considerarse que las mismas satisfacen las necesidades de su hija, solo en la porción que corresponde al padre oferente.
Los montos ofrecidos corresponden a una situación probada en autos relacionada con la capacidad económica de ambos progenitores y las necesidades de la beneficiaria alimentaria, y las cuales van más allá del deposito de cantidades de dinero en efectivo en cuanta de ahorro a nombre de la beneficiaria, sino en cubrir la totalidad de los costos de una póliza de seguro que garantiza su derecho a la salud en forma integral, así como asumir la totalidad del costo que genera la educación de la misma.
Observa igualmente este Tribunal, que la adolescente MELISSA DEL VALLE D´ESCRIVA GARCIA, percibe un atención integral por parte de su padre, al ofrecer la totalidad de los gastos que genera su recreación, dentro y fuera del país; gastos para la adquisición de ropa, calzado, gastos derivados de actividades extra curriculares, y en el área educacional asume la totalidad del costo del instituto donde cursa el bachillerato, útiles y uniformes escolares.
Igualmente debe reconocerse, como ha quedad evidenciado de los documentos protocolizados acompañados a los autos, que ha adquirido bienes inmuebles a nombre de la madre de su hija, como mecanismo de inversión para garantizar el futuro de la adolescentes, pues al ser la madre estudiante universitaria, y el no haber probado que dichos bienes lo adquirió con su propio peculio, y siendo el padre de la adolescente quien con el ejercicio de su profesión es quien ha tenido la capacidad económica de adquirir los inmueble que se especifican en el escrito de demandada, debe considerarse que los mismos ha sido adquiridos para preservar la estabilidad y eficacia de la beneficiaria alimentaria de tener un nivel de vida acorde a sus necesidades, considerando la edad del progenitor oferente, quien ha tenido la cautela de invertir sus recursos económicos para lograr tal garantía.
En vista de que el Oferente no formulo el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, es por lo que en el dispositivo del fallo procederá a ajustar los montos ofrecidos al Decreto Presidencial que determina el salario minino.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y con fundamentos en los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 30, 365 y 366 de la Ley para la protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentado por el ciudadano ERNESTO D’ ESCRIVAN GUARDIA, a favor de su hija MELISSA DEL VALLE D’ ESCRIVAN GARCIA, contra la ciudadana NISLEYDA WESTALIA GARCIA BARRETO, arriba identificados, quedando establecida a favor de la adolescente de la siguiente manera: mensualmente el NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%), del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme a decreto presidencial publicado en Gaceta Oficial No. 38.674 de fecha 02/05/2.007, lo cual representa la cantidad de SEISCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 602,49), adicionalmente, el padre asumirá el costo total para la adquisición de útiles y uniformes escolares así como los gastos de inscripción y mensualidades del colegio de su hija, asimismo asumirá el costo total para la adquisición de ropa, calzados, juguetes requeridos por su hija MELISSA DEL VALLE D’ ESCRIVAN GARCIA, y el costo de POLIZA DE SEGURO, que garantice el derecho a la salud de la beneficiaria en forma integral.
La obligación alimentaría se seguirá cumpliendo de la forma como hasta la presente fecha la ha venido realizando el obligado alimentario, es decir, mediante depósitos en la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Banesco, signada con el No. 0134-0043-10-0432137562 a nombre de MELISSA DEL VALLE D’ ESCRIVAN GARCIA y ERNESTO D’ ESCRIVAN GUARDIA, aperturada para tales fines.
Queda entendido que el monto fijado deberá ajustarse en las oportunidades en que sea ajustado el salario mínimo para trabajadores urbanos, mediante Decreto Presidencial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO SEPARADO.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL OCHO. AÑOS 197° Y 148°.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. Conste.
La secretaria de sala,
Exp. 16.150-2007.-
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