REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indica que son partes en la presente causa de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (EXTINCIÓN), las siguientes:
SOLICITANTE: MANUEL ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.362.440 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALBERTO CEDEÑO RUIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado No. 101.320 y de este domicilio.
REQUERIDOS: MAGRELIA YANITZA, MAGALY JENNIMAR, VICTOR MANUEL, MANUEL ENRIQUE y MARIEL VIRGINA SALAZAR BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad núms. 17.421.758, 19.416.172, 19.416.173, 23.817.882 y 20.937.281, respectivamente y domiciliados en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (EXTINCION)
EXPEDIENTE: No. 17.288-07.-
I
La presente causa se inicia con la presentación de escrito de demanda en fecha 25-10-2.007 por el demandante, en su carácter de obligado alimentario, debidamente asistido por el profesional del derecho arriba identificado. Por auto del 31/10/2.007 se ordenó subsanar el escrito, dándose cumplimiento a lo dispuesto, siendo admitida el 15/11/2.007.
Por diligencia del 12/12/2.007 el ciudadano MANUEL ANTONIO SALAZAR ADTUDILLO, parte demandante, otorga poder apud acta al Abg. JOSE ALBERTO CEDEÑO RUIZ.
El 23/01/2.008 el Alguacil Luís Mata, da cuenta al Tribunal que citó personalmente a todos los demandados.
Siendo el 30/01/2.008 la oportunidad para llevarse a efecto al Acto Conciliatorio, se anunció el mismo con las formalidades de ley, haciendo solo acto de presencia el demandante y su apoderado. Siendo esa misma la oportunidad para dar contestación a la demanda, por secretaria se dejó constancia que los demandados MAGRELIA YANITZA, MAGALY JENNIMAR, VICTOR MANUEL, MANUEL ENRIQUE y MARIEL VIRGINA SALAZAR BERMUDEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderados.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso del mismo.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expone el demandado en su escrito de demanda que curso ante el extinto Tribunal de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, expediente No. 4706, en la se fijó una obligación alimentaría ante la demanda incoada por la madre de sus hijos, ciudadana XIOMARA JOSEFINA BERMUDEZ, en la cual se decretó medidas cautelares sobre su salario y otros conceptos laborales, a favor de sus hijos arriba identificados.
Que de las copias certificadas de nacimiento de sus hijos que acompaña, se evidencia que todos han adquirido la mayoridad de edad, ya que su hija MAGRELIA YANITZA, tiene 24 años; MAGALY JENNIMAR, tiene 22 años de edad, VICTOR MANUEL, tiene 21 años de edad, MANUEL ENRIQUE, tiene 19 años de edad y MARIEL VIRGINA SALAZAR BERMUDEZ, tiene 18 años de edad, por cual solicita la extinción de la obligación alimentaría con base en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de la misma manera no han solicitado la prolongación para estudios universitarios o previa aprobación judicial.
Solicita se deje sin efecto la medida cautelar decretada pro el extinto Tribunal de Menores y se oficie a la Superintendencia.
Los demandados, aun cuando fueron citados personalmente, no asistieron a realizar defensa alguna contra las pretensiones del demandante.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: La Obligación Alimentaría es un deber que corresponde a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y que busca a su vez garantizar el derecho de estos a tener un nivel de vida adecuado, por lo tanto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, representa un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Ahora bien, habiéndose establecido legalmente la filiación, por lo cual esta acreditada la cualidad del demandante, los requeridos en su condición de beneficiarios alimentarios no ejercieron medio de defensa alguna, asimismo no promovieron pruebas a su favor que le indicara a este Tribunal que no eran sujetos de aplicación de la norma contenido en el artículo 383 de la LOPNA, bajo cuyo imperio nació el presente asunto.
SEGUNDO: Que ante este Tribunal se encuentra Cuaderno Separado de Medidas que corresponde al expediente No. 4706-92 en el cual se evidencia que este Tribunal en fecha 13/11/2.001 decretó medida de retención de la tercera parte del salario global del ciudadano MANUEL ANTONIO SALAZAR ASTUDILLO, 20% del bono vacacional, 25% de la bonificación de fin de año y, para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acordó embargo del 30% de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido, muerte o jubilación. Y lo cual se le hizo saber a la consultoria jurídica de la empresa PDVSA mediante Oficio No. 1950 de fecha 13/11/2.001.
TERCERO: Que de la pruebas documentales aportadas por el solicitante, consistentes en las copias certificadas de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios MAGRELIA YANITZA, MAGALY JENNIMAR, VICTOR MANUEL, MANUEL ENRIQUE y MARIEL VIRGINA SALAZAR BERMUDEZ, que al ser documentos emanados por funcionarios públicos, merecen veracidad del contenido de los mismos, y de los mismos se evidencia que han adquirido la mayoridad de edad, conforme lo dispone el artículo 18 del Código Civil.
CUARTO: Observa este sentenciador que estamos frente a unos beneficiarios alimentarios adultos y como tales logran cubrir sus necesidades, ya que no probaron que estuviesen incapacitados para proveerse su sustento o cursen estudios universitarios que impida lográrselos; por lo que el padre obligado alimentario no esta obligado a continuar coadyuvando con la manutención de sus hijos por vía legal, y por cuanto, aun cuando fueron citados personalmente, mantuvieron una conducta contumaz frente a la pretensiones de su padre; quedando plenamente demostrado no estar dentro de los supuestos hincados en el artículo 383 de la LOPNA.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediendo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarada CON LUGAR la solicitud REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (EXTINCIÓN), intentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO SALAZAR ASTUDILLO, contra sus hijos MAGRELIA YANITZA, MAGALY JENNIMAR, VICTOR MANUEL, MANUEL ENRIQUE y MARIEL VIRGINA SALAZAR BERMUDEZ, ampliamente identificados, por lo cual se declara EXTINGUIDO LOS DEBERES ALIMENTARIOS para con los demandados ya identificados, y por cuanto no existe deberes que cumplir y modificada como ha sido la medida cautelar provisional decretada por el extinto Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial mediante Oficio No. 1950 de fecha 13/11/2.001, se levanta y se deja sin efecto la misma.
Se acuerda oficiar a Gerente de Recursos Humanos. Relaciones Laborales de Punta de Mata PDVSA E,P. y M Oriente. Se libró Oficio No. 14.391.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTISISTE (27) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° Y 149°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 1.00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. Nº 17.288-07.-
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