REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA


- - - Visto el Escrito de Oposición de Cuestiones previas, cursante al folio ochenta y seis (86), del presente expediente (Cuaderno Separado), con motivo de la Demanda de TERCERIA, incoada por los ciudadanos MENDEZ DOMINGUEZ BAYRUM ARMANDO y LUGO EREIPA ROSIRYS MARIA, ASISTIDOS POR EL Abogado CESAR SADIEL CAMPOS CAMPOS INPREABOGADO Nº 55.055 en el cual el abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, Inpreabogado N° 30.007 en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos; LUGO TEOFILA, LUGO DE MARIN DELIA, LUGO TARCISIO ANTONIO, LUGO PETRA PRISCA, LUGO DE ACOSTA CARMEN ALICIA y LUGO ANA MERCERDES parte Demandada, alegó Primero: defecto de Forma de la demanda. basándose en la disposición del Ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento, a saber el por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4°, referido al objeto de la pretensión, el cual no se ha determinado con precisión. Segundo: La del Ordinal 11°, referida a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, fundamentándose en la violación de una norma de orden público, como lo es la contenida en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que establece “ La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 , se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, como se puede ver en el escrito libelar, la acción va dirigida únicamente a la parte accionante gananciosa por sentencia definitivamente firme en la causa principal, por lo que esa acción no debió admitirse porque no es una Tercería, (Entendiéndose por Tercería: una demanda formal que propone un tercero contra dos que siguen entre si un proceso, ante el mismo Juez de éste. Observa este Tribunal que la parte actora hizo uso del plazo señalado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para subsanar el defecto u omisión invocado según el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, mencionando que el objeto de la pretensión son unas bienhechurias ubicadas en el sector denominado “El Paraíso, Calle los Cocos , San Sebastián de los Reyes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Alida Acosta; SUR: Teofila Acosta; ESTE: Delia Lugo; OESTE: Callejón A, en cuanto al ordinal 11 del artículo mencionado alegó …”que el pedimento no corresponde con el espíritu ni naturaleza del ordinal invocado, puesto que la acción fue debidamente admitida en su oportunidad, por cuanto se consideró que se llenaban los extremos de ley en la demanda propuesta, toda vez que los actores prueban mediante instrumentos públicos su condición de propietarios del inmueble, objeto del Juicio Principal”. Este alegato dio origen a que se abriera de pleno derecho la articulación probatoria contenida en el artículo 352 de la norma adjetiva reiteradamente referida con anterioridad. Siendo la oportunidad para decidir en la presente incidencia, este Tribunal lo hace en base a los siguientes elementos de juicio: En cuanto a la cuestión previa propuesta de conformidad con el Artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento civil , observa quien decide que esta acción no está prohibida por la Ley debido a que la demanda de tercería es de pleno derecho, existe este tipo de acción a tenor de lo dispuesto en el Artículo 370 del Código de Procedimiento civil que preceptúa que los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, señalando en que casos pueden intervenir; siguiendo con lo que establece el Ordinal 11º del Artículo 346 referido en cuanto a que la causa sólo se permite admitirla por determinadas causas que no sean las alegadas por el demandante no es el caso que nos ocupa. Sin embargo del análisis de la actuación que conforman el presente Expediente, éste Tribunal observa que efectivamente de conformidad con el Artículo 371 Eiusdem; la demanda propuesta va dirigida a las partes contendientes, situación contraria al libelo presentado por la parte demandante la cual acciona contra una sola de las partes referida: Demandantes de la causa principal de Acción Reivindicatoria omitiendo al demandado y aun cuando presenta la reforma de Demanda según consta al folio cuarenta y nueve (49) esta omisión persiste puesto que no trae a los autos la identificación de la parte faltante: Demandada del Expediente principal, por lo que este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa alegada en cuanto al Ordinal 11ºdel artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente y de conformidad con el Articulo 206 Eiusdem, se anulan todos los actos del presente Expediente (cuaderno Separado) y se declara inadmisible la misma por las razones antes expuestas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-----------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho------------
El Juez Provisorio,


Abg. Víctor Ovalles. La Secretaria,


Abg. Rosalba Arcuri.






VO/yasmín
Exp. 611-06 (Cuaderno Separado-Tercería)