JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. No. 2054
Corresponde a esta Sala Nro. 1 conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal en su carácter de defensor de los imputados FRANKLIN JOSE ESPEJO LEÓN y JACKSON JESUS COVA PEÑA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2007, mediante la cual acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los supra citados imputados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el 80 del Código Penal.
El 09 de enero de 2008, el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal realizó el emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la boleta de notificación correspondiente.
El 22 de enero de 2008 el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 28 de enero de 2008, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2054, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
En fecha 08 de febrero de 2008, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Consta desde el folio ocho (08) al once (11), audiencia para oír a los imputados, celebrada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señala:
“…TERCERO: Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueda ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas cautelares de las previstas en el catálogo de medidas previsto en ese artículo, en este sentido siendo que el Ministerio Público ha solicitado el procedimiento ordinario a los fines de continuar la investigación a los fines de recabar las diligencias necesarias, se acuerda imponer a los imputados medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales (sic) 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (8) días….”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios trece (13) al dieciséis (16) del presente expediente, recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2008 por el Abg. MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal en su carácter de defensor de los imputados de autos, en la cual señala:
“…FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, se trata de que en fecha 20- 12 2007, varios ciudadanos se encontraban abriendo un boquete en la parte trasera de la tiende de ropa TONY ESPORT ubicada en el Boulevard de Sabana Grande a la altura de la Calle San Jerónimo, según reporto la central de operaciones policiales (C.O.P), sin embargo, al apersonarse los funcionarios policiales y hacer la revisión del sitio solo se encontraban dos ciudadanos (indigentes transeúntes) y “cerca” de ellos localizaron un saco contentivo de herramientas. En tal sentido observa la defensa lo siguiente:
- Al momento (sic) efectuarles la revisión corporal a mis defendidos no se les incauto ningún objeto perteneciente a la tienda. Cuando aparados (sic) en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios aprehensores procedieron a realizar la inspección corporal a los imputados de autos no le incauto en su persona ningún objeto de interés criminalistico, sin embargo, el acta policial de aprehensión expresa claramente que “cerca” de donde mis defendidos se encontraban, fue que se encontró un saco contentivo de herramientas varias; lo cual no significa que eran propiedad de los imputados, ni que ellos son los mismos sujetos que supuestamente abría boquete en la pared.
- Así mismo no existió testigo presencial alguno del hecho ni del procedimiento de aprehensión de lo imputados, no pudiendo corroborarse el dicho de los funcionarios policiales. En este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha sostenido:
“… ha sido y es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, así como de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia que la responsabilidad de alguien no puede hacerse solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores, sino que es necesaria la existencia de otros tipos de elementos, tanto subjetivos como objetivos que puedan darle certeza al dicho policial…”
- Por otro lado tampoco el acta policial indica cual fue la fractura ocasionada a la pared trasera de la referida tienda, y menos aún existe inspección ocular en el sitio del suceso que pueda dar una visión de lo mismo, si es que en realidad dicha pared llego a fracturarse.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del auto de fundamentación de fecha 20-12-2007, el Tribunal a-quo, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mis defendidos medidas de coerción personal. Si bien es cierto, que el Ministerio Público debe proseguir una investigación por la vía del procedimiento ordinario con el fin de obtener la verdad de lo realmente ocurrido y la realización de la justicia, no menos cierto es, que no puede imponerse ninguna Medida Cautelar a un ciudadano para garantizar la finalidad del proceso, cuando solo existe en las actuaciones a que hago referencia, el único dicho de los funcionarios aprehensores recogido en el Acta Policial correspondiente.
Las actas policiales, son simplemente actas de investigación practicadas durante la fase preparatoria, que deben adminicularse a otros elementos para de esta manera concretar la forma como se sucedió un determinado hecho y la participación de alguna persona en el mismo; en este orden se tiene, que el acta policial o acta de investigación suscrita por los funcionarios que la elaboraron, carecen de relevancia para poder establecer fehacientemente la participación de mis defendidos FRANKLIN JOSE ESPEJO LEON y JACKSON JESUS COVA PEÑA en el hecho ocurrido el día 20-12-2007 en la tienda Tony Esport (sic) ubicada en el Boulevard de Sabana Grande a la altura de la Calle San Gerónimo, Parroquia El Recreo.
Verificándose de esta manera que el sólo hecho de que los funcionarios policiales manifiesten que se había cometido el delito, constituye una ilicitud, y como tal no debió el Juzgado de Control tomar en cuenta el Acta Policial dentro de los fundamentos que a su criterio llenaban los extremos del artículo 250 en su Segundo ordinal de la Ley Adjetiva Penal, para considerar que mis defendidos participaron en el hecho que se investiga.
No se trata de la plena prueba de la autoría o participación de un ciudadano en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Por ello, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el delito, ni tampoco puede sustentarse el dictamen del Tribunal a-quo en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere además de la existencia de motivos o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que llevan a concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él.
Como consecuencia de ello ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de las actuaciones cursantes en el expediente no se evidencia con ningún elemento de convicción que mis defendidos FRANKLIN JOSE ESPEJO LEON y JACKSON JESUS COVA PEÑA hayan participado en los hechos que se le imputan, con lo cual se concluye que no se encuentran llenas las exigencias del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal para dictar medida de coerción personal.
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelación que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, quien decretó medida de coerción personal en contra de mis defendidos y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos FRANKLIN JOSE ESPEJO LEON y JACKSON JESUS COVA PEÑA, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
En relación a la causa signada por esta Sala bajo el número 2054, podemos observar que el recurso objeto de estudio por esta Alzada versa sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los imputados de autos ESPEJO LEÓN FRANKLIN JOSE y COVA PEÑA JACKSON JESUS, de la establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuso el recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas lo siguiente:
“…al apersonarse los funcionarios policiales y hacer la revisión del sitio solo se encontraban dos ciudadanos (indigentes transeúntes) y “cerca” de ellos localizaron un saco contentivo de herramientas. En tal sentido observa la defensa lo siguiente:
- Al momento (sic) efectuarles la revisión corporal a mis defendidos no se les incauto ningún objeto perteneciente a la tienda. Cuando aparados (sic) en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios aprehensores procedieron a realizar la inspección corporal a los imputados de autos no le incauto en su persona ningún objeto de interés criminalistico, sin embargo, el acta policial de aprehensión expresa claramente que “cerca” de donde mis defendidos se encontraban, fue que se encontró un saco contentivo de herramientas varias; lo cual no significa que eran propiedad de los imputados, ni que ellos son los mismos sujetos que supuestamente abría boquete en la pared.
- Así mismo no existió testigo presencial alguno del hecho ni del procedimiento de aprehensión de lo imputados, no pudiendo corroborarse el dicho de los funcionarios policiales…”
Ahora bien, nos señala los artículos 250 y 256 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250: Procedencia: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1-. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del casi particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
“..Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
(Subrayado y negrillas de la Sala)
En este sentido esta Sala observó que se desprenden de los autos que conforman el presente expediente lo siguiente:
Al folio 04 del expediente original, Acta Policial de Aprehensión, suscrita por el funcionario SARGENTO SEGUNDO (PM) 4191 LIZANDRO RAMOS, adscrito a la Comisaría Andrés Bello (Modulo Policial la Previsora) de la Policía Metropolitana.
En relación con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los anteriormente trascrito, se puede evidenciar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y admitida dicha precalificación por el Juzgado A-quo en la audiencia de presentación de detenidos en fecha 20 de diciembre de 2007, tal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el artículo 80 del Código Penal, delito al cual la referida norma jurídica le otorga la pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; así como que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho objeto del presente proceso penal se suscitó presuntamente el día 20 de diciembre de 2007.
Ahora bien, en relación a lo establecido en el supra citado artículo en su ordinal 2°, se puede observar que efectivamente corre inserto al folio cuatro acta policial de aprehensión, así mismo, esta Alzada observa que no cursa en autos ningún tipo de actas de entrevistas rendida por testigo alguno del procedimiento policial efectuado en fecha 20 de diciembre de 2007, no cursando en el expediente original ningún otro tipo de elemento de convicción que le permita a este Tribunal Colegiado estimar que los imputados de autos hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho objeto del presente proceso penal, por cual considera esta Alzada, que no se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes de procedibilidad establecidos en la Norma Jurídica atinente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, del artículo 256 ejusdem relativo a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, juicio de César Alberto Covarrubia Rador, expediente N° 05-1.411, lo siguiente:
“PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, MEDIDAS CAUTELARES
• Los extremos que deben satisfacerse para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
• Lo que es la revisión de la medida privativa de libertad..
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 ejusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibidem-pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”
Finalmente debemos destacar que en lo que respecta al petitorio explanado por el hoy recurrente la palabra desestimar no se nos puede presentar como sinónimo de revocar puesto que por el primero debe entenderse a tenor de lo que expresa Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 189 “Desestimar: denegar una petición o solicitud. Rechazar un Juez o Tribunal la petición de las partes”, no obstante a que estima esta Sala que del recurso en sí se desprende la intencionalidad de ser revocado el aspecto concerniente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, y así ha de entenderse.
En razón a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal en su carácter de defensor de los imputados FRANKLIN JOSE ESPEJO LEÓN y JACKSON JESUS COVA PEÑA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2007, mediante la cual acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los supra citados imputados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el 80 del Código Penal y en consecuencia de ello se declara LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ESPEJO LEÓN FRANKLIN JOSE y COVA PEÑA JACKSON JESUS, debiendo seguirse investigando los hechos expuestos en el acta policial por la vía del procedimiento ordinario en virtud de que faltan múltiples diligencias que practicar. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo Penal en su carácter de defensor de los imputados FRANKLIN JOSE ESPEJO LEÓN y JACKSON JESUS COVA PEÑA, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2007, mediante la cual acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los supra citados imputados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en relación con el 80 del Código Penal y en consecuencia de ello se declara LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ESPEJO LEÓN FRANKLIN JOSE y COVA PEÑA JACKSON JESUS, debiendo seguirse investigando los hechos expuestos en el acta policial por la vía del procedimiento ordinario en virtud de que faltan múltiples diligencias que practicar.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
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