REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 15 de Febrero de 2008.
197° y 148°
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2046
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 10 de Enero de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR GABRIEL LIRA CISNERO, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2007 por el JUZGADO DECIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que entre otros dicta el siguiente pronunciamiento: “…CUARTO: Por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, evidenciándose, que el mismo no se encuentra prescrito, en razón de que los hechos aquí explanados, tal como es el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, a través de la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión, así como acta de entrevista tomada a la victima ciudadano JONATHAN PERNIA VARELA; acta de entrevista tomada a la testigo HERNANDEZ PADRON CARMEN ALICIA; y acta de entrevista de la ciudadana VARELA MONTILVA NORELY COROMOTO, quienes son contestes en afirmar que el imputado de autos fue la persona que se estaba llevando las cornetas del vehículo del ciudadano Jonathan Pernia. De la misma manera, considera quien aquí decide, que existe peligro de fuga en el presente caso, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, ya que el tipo penal de HURTO CALIFICADO, acarrea una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años; así como la magnitud del daño causado, toda vez que el imputado de autos ocasionó daño material al vehículo propiedad del ciudadano JHONATHAN PERNIA VARELA. Así mismo, el imputado OSCAR GABRIEL LIRA CISNERO, presenta conducta predelictual, tal y como consta al folio nueve (09) de la presente causa. De igual manera, existe en el presente caso Peligro de Obstaculización, en razón que el imputado pudiera influir en la victima o posibles testigos que han de intervenir en el presente proceso penal, por lo que pondría en peligro la investigación y la verdad de los hechos, en razón de todas estas consideraciones se acuerda decretar al ciudadano OSCAR GABRIEL LIRA CISNERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.561.136…MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y 5° y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda como centro de reclusión Internado Judicial Capital Rodeo II, quedando a la orden de este Despacho Judicial”.
Presentado el recurso de apelación en fecha 05 de Diciembre de 2007, la Juez Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emplazó a la Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSÉ GREGRORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Noviembre de 2007, dictó decisión en los siguientes términos:
“Este Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa a través de la cual manifiesta a este Tribunal que su defendido fue aprehendido de forma ilegal, toda vez que, considera quien aquí decide, que la victima detuvo al imputado, en razón de haberlo observado cometiendo el hecho punible, motivo por el cual lo presentó de manera inmediata a los funcionarios policiales, quienes actuaron bajo la creencia que se acababa de cometer un delito, conforme a la manifestación presentada por la victima del presente caso, y mas aun cuando dichos funcionarios dejaron constancia de haberse respetado al imputado todos sus derechos. SEGUNDO: Considera que el presente proceso debe seguirse por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar de parte del Ministerio Público. TERCERO: Se admite de manera temporal la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, vale decir, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, toda vez que dicho ilícito encuadra en los hechos ocurridos en fecha 28.11.2007, en momentos en que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje, por la Avenida Principal de Los Guayabitos, a la altura del establecimiento comercial Ceramihogar, fueron abordados por un ciudadano de nombre, JONATHAN PERNIA, quien les manifestó que tenía retenido a un sujeto, quien en momentos antes se había introducido en la Casa Carolina, ubicada en la Avenida de los Guayabitos y había fracturado el vidrio delantero izquierdo de un vehículo marca Hiunday, modelo ACCENT, por lo que luego de una revisión corporal, se percataron que el mismo poseía a su lado una bolsa de material sintético de color negro, contentiva de un bajo de música de color negro y rojo, marca Sony, adherido a un cajón de madera, forrado con alfombra de color gris oscuro, el cual la victima reconoció como suyo, en razón de ello, procedieron a su detención. “…CUARTO: Por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, evidenciándose, que el mismo no se encuentra prescrito, en razón de que los hechos aquí explanados, tal como es el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, a través de la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión, así como acta de entrevista tomada a la victima ciudadano JONATHAN PERNIA VARELA; acta de entrevista tomada a la testigo HERNANDEZ PADRON CARMEN ALICIA; y acta de entrevista de la ciudadana VARELA MONTILVA NORELY COROMOTO, quienes son contestes en afirmar que el imputado de autos fue la persona que se estaba llevando las cornetas del vehículo del ciudadano Jonathan Pernia. De la misma manera, considera quien aquí decide, que existe peligro de fuga en el presente caso, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, ya que el tipo penal de HURTO CALIFICADO, acarrea una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años; así como la magnitud del daño causado, toda vez que el imputado de autos ocasionó daño material al vehículo propiedad del ciudadano JHONATHAN PERNIA VARELA. Así mismo, el imputado OSCAR GABRIEL LIRA CISNERO, presenta conducta predelictual, tal y como consta al folio nueve (09) de la presente causa. De igual manera, existe en el presente caso Peligro de Obstaculización, en razón que el imputado pudiera influir en la victima o posibles testigos que han de intervenir en el presente proceso penal, por lo que pondría en peligro la investigación y la verdad de los hechos, en razón de todas estas consideraciones se acuerda decretar al ciudadano OSCAR GABRIEL LIRA CISNERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.561.136…MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y 5° y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda como centro de reclusión Internado Judicial Capital Rodeo II, quedando a la orden de este Despacho Judicial”.
PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 05 de Diciembre de 2007, la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR GABRIEL LIRA CISNERO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“… II DE LOS HECHOS
En fecha 29-11-07, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del aprehendido, la ciudadana Juez 28° (sic) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando en audiencia el siguiente pronunciamiento:
… Por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, evidenciándose, que el mismo no se encuentra prescrito, en razón de que los hechos aquí explanados, tal como es el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, a través de la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión, así como acta de entrevista tomada a la victima ciudadano JONATHAN PERNIA VARELA; acta de entrevista tomada a la testigo HERNANDEZ PADRON CARMEN ALICIA; y acta de entrevista de la ciudadana VARELA MONTILVA NORELY COROMOTO, quienes son contestes en afirmar que el imputado de autos fue la persona que se estaba llevando las cornetas del vehículo del ciudadano Jonathan Pernia…”
Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ahí la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos del delito que debieran ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de policía aprehensor, entre ellos la incautación del objeto material en manos del imputado, para demostrar su existencia, y la acreditación de que efectivamente se trate del mismo. Ya que no basta con una indicación genérica como consta en el acta policial de aprehensión donde dejan constancia que, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente proceden a realizar la respectiva revisión corporal no incautándole algún objeto de interés criminalístico. El apoderamiento efectivo de un bien perteneciente a otro, cosa que tampoco quedó demostrado, indicando los funcionarios policiales en la referida acta, que avistaron que poseía a su lado una bolsa de material sintético de color negro contentiva de un (1) Bajo de música de color negro y rojo, marca Sony donde se lee Xplod, adherido a un Cajón de Madera forrado con alambre de color gris oscuro, en ningún momento señalan los funcionarios haber observado que mi defendido llevaba consigo vale decir, en su poder, algún objeto y menos aun que se hubiese desprendido del mismo en su presencia, solo señala que a su lado se encontraba una bolsa de color negro, este hecho bajo ningún supuesto es demostrativo de apoderamiento de un objeto mueble y por último el provecho o fin de lucro para si o para otro lo cual tampoco fue acreditado, con ninguno de los elementos consignados por el Ministerio Público, y a pesar de la supuesta intervención oportuna de la policía municipal de Baruta, no se recaban ni tan siquiera los elementos que pudieron formar parte de las diligencias necesarias y urgentes que debe practicar el órgano aprehensor, que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de un delito de HURTO CALIFICADO solo existe un acta de aprehensión, donde se indica que a mi representado no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, y la declaración de la supuesta victima quien relata un dicho totalmente contradictorio con lo explanado por los funcionarios policiales en el acta de aprehensión, el cual no pudo ser corroborada su veracidad, y verosimilitud por el tribunal, por cuanto menciona la supuesta victima, que el sujeto al verlos salió corriendo hacia la entrada de Monterrey, logrando alcanzarlo frente de Ceramihogar con la colaboración de unos vecinos del sector y en ese momento llegó la policía, se pregunta la defensa donde fue que efectivamente aprehenden los funcionarios policiales a mi defendido en el garaje de la casa Carolina en posesión de una bolsa negra contentiva de unas cornetas, o como dice la supuesta victima frente de ceramihogar. No nos cabe la menor duda a la defensa de que alguien que está mintiendo en este procedimiento, para pretender hacer creer que mi defendido sea autor o partícipe en un ilícito. Al no existir ningún otro elemento mínimo de investigación de los que normalmente se incautan en un hecho como los delitos contra la propiedad, por lo tanto no está demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medios de comisión, el cual ni siquiera puso de manifiesto el Ministerio Público en la audiencia; apartándose la ciudadana juez al admitir la calificación jurídica de la obligación que tiene de aplicar la ley al caso concreto, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo la Precalificación solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se de por acreditado la existencia del hecho punible.
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 250 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.
En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente del aprehendido.
En el caso concreto el ciudadano juez de control se limitó a señalar:
… existe peligro de fuga en el presente caso, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado…De igual manera, existe en el presente caso Peligro de Obstaculización, en razón que el imputado pudiera influir en la victima o posibles testigos que han de intervenir en el presente proceso penal, por lo que pondría en peligro la investigación y la verdad de los hechos…”.
Considerando que existe peligro de fuga solo por la posible pena que podría llegar a imponerse, sin ningún otro tipo de justificación, sin embargo la sola posibilidad de que luego de un juicio previo se pueda llegar a imponer una pena no constituye justificación suficiente para presumir que un ciudadano pueda evadirse del proceso penal y someterlo a la privación de libertad solo por este motivo, sin que existan otras circunstancias que permitan equilibradamente sostener que se evadirá, como se hizo en el presente caso, a tal efecto, cabe destacar que mi defendido tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, asiento de su familia con la cual convive y fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuada ésta circunstancia por el Ministerio Público, y ello equivale a tanto como considerarlo culpable desde el principio, posición ésta, que quebranta la presunción de inocencia y contraria la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Constitucional relativo a la progresividad de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía es obligatorio para los operadores de justicia especialmente.
En el mismo sentido es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pero supone la existencia de jueces muy bien ponderados, para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales, y legales, así como, los tratados, convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia.
En cuanto a los restantes motivos que debieron considerarse como inherentes al peligro de fuga o de obstaculización, solo fueron someramente mencionados pero no debidamente fundamentados para sostener la medida de privación judicial de libertad y en consecuencia, se debe llegar a la necesaria conclusión”, estrictu sensu de que la medida de privación de libertad decretada a mi representado, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella.
III
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 18° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano OSCAR GABRIELA CISNERO a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito respetuosamente a ese alto Tribunal admita el presente recurso y declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
En fecha 19 de Diciembre de 2007, las Abogadas LESBIA J. ALMARZA CLISANCHEZ y MARELYS M. YOVERA DAZA, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR GABRIEL LIRA CISNERO, en los siguientes términos:
“… I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 29 de noviembre de 2007, esta Representación Fiscal, puso a la disposición del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano OSCAR GABIREL LIRA CISNEROS, todo ello con el fin de realizar la respectiva Audiencia para Oír a los Imputados; la cual se llevó a cabo en esa misma fecha, haciendo una breve exposición acerca de las circunstancias de la aprehensión de los mismos, basándose en las actuaciones cursantes en el respectivo Expediente, solicitando la aplicación del procedimiento Ordinario (en virtud de la potestad que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal como titulares de la Acción Penal, a pesar de que puedan presentarse las circunstancias del artículo 248 Ejusdem.) y la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y 5°, y Artículo 252 ejusdem, en los siguientes términos:
1° Que estamos ante la presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, que precalificamos inicialmente como: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Numeral 4 del Código Penal Venezolano, destacando que se trata de una calificación precaria que no impide que en un futuro pueda ser modificada.
2°.- En segundo lugar, alegamos que existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente que el mencionado ciudadano OSCAR GABIREL LIRA CISNEROS es partícipe en este hecho, los cuales emanan de:
1.- Acta Policial de fecha 28/11/2007, suscrita por los AGENTES DEYKER VIVENES, RICHARD DELGADO y ALEJANDRO ZULETA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta; 2.- Acta de Entrevista de fecha 28 de noviembre de 2007 depuesta por el ciudadano JONATHAN PERNIA VARELA, en calidad de victima en el presente hecho; 3.- Acta de Entrevista de fecha 28 de noviembre de 2007, depuesta por la ciudadana HERNANDEZ PADRON CARMEN ALICIA; 4.- Acta de Entrevista de fecha 28/11/2007, tomada a la ciudadana VARELA MONTILVA NORELY COROMOTO, quien es testigo de los hechos; 5.- Listado de Antecedentes de fecha 29 de noviembre de 2007, a nombre del ciudadano OSCAR GABRIEL LIRA CISNEROS, a través del cual se evidencia la conducta predelictual del mismo.
Estos dos supuestos, conforman lo denominado por la doctrina como el “Fumus Boni Iuris” que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y de elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe (artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal).
Considerando además que por tratarse del delito de HURTO CALIFICADO existe proporcionalidad entre el hecho punible imputado y la medida de coerción personal solicitada a imponer, lo cual se adecua perfectamente en el supuesto establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al “Principio de Proporcionalidad”.
3°.- Y en tercer lugar, consideramos que existe el peligro de fuga del imputado del que no habla el ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegar a imponérsele en un futuro, que oscila entre cuatro (04) y ocho (08) años de prisión, existiendo además el grave daño causado.
Elementos estos que la doctrina procesal considera que constituyen el “Periculun In Mora”.
II
PETITORIO
Es por lo anteriormente expuesto que quienes suscribimos el presente escrito solicito a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del Recurso INADMISIBLE POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fecha 08 de mayo de 2002, número 868, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García y de fecha 07 de Noviembre de 2002, número 496, en Sala de Casacón Penal con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.
En el supuesto negado de ser admitido el Recurso anteriormente mencionado, solicito sea el mismo declarado SIN LUGAR, en virtud que lo esgrimido por la defensa carece de toda certeza y no se ajustan ni en cuanto a los hechos como al derecho a la realidad que consta en las actas procesales y en la situación fáctica la cual fue total y completamente expuesta a través del presente escrito de contestación”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR GABRIEL LIRA CISNERO, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2007, por el JUZGADO DECIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En dicho pronunciamiento el respectivo tribunal DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OSCAR GABRIEL LIRA CISNERO, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y 5° y artículo 252 ordinal 2° todos; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal.
El caso de autos se inicia con la aprehensión del ciudadano OSCAR GABRIEL LIRA CISNERO, por parte de funcionarios de la Brigada Rural del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, según consta de Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales de ese cuerpo policíal, Agentes Richard Delgado y Alejandro Zuleta (Folio 3). En dicha Acta se deja constancia de cuanto sigue: “…encontrándonos en labores de patrullaje vehicular…por la Avenida Principal de los Guayabitos, específicamente a la altura del establecimiento comercial Ceramihogar, fuimos abordados por un ciudadano quien posteriormente quedó identificado como JONATHAN PERNIA…de profesión u oficio Inspector de la Policía Metropolitana, quien nos manifestó que mantenía detenido a un ciudadano quien momentos antes se había introducido en la casa Carolina ubicada en la Avenida Los Guayabitos y había fracturado el vidrio delantero izquierdo de un vehículo Marca Hiunday, modelo Accent, color blanco, matricula DX582-T, razón por la cual nos trasladamos al lugar donde mantenían detenido a un ciudadano…quien fue señalado por el agraviado como el que le sustrajo sus pertenencias, a quien le solicitamos sus documentos personales manifestando este no poseerlos, indicando ser y llamarse OSCAR GABRIEL LIRA CISNERO…acto seguido el AGENTE RICHARD DELGADO, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente procede a realizarle la respectiva revisión corporal no incautándole algún objeto de interés criminalístico, avistando que poseía a su lado una bolsa de material sintético de color negro contentivo de un (1) bajo de música de color negro y rojo, marca Sony donde se lee Xplod que el agraviado reconoció como de su propiedad, motivo por el cual el AGENTE ALEJANDRO ZULETA procedió a leerle sus Derechos Constitucionales establecidos en los artículo 44 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo testigos de lo ocurrido los ciudadanos CARMEN HERNANDEZ…NORELYS VARELA y AQUILES ORTIZ, cabe destacar que dicho vehículo no pudo ser trasladado a nuestra sede ya que presentaba desperfectos mecánicos (frenos)… ”.
A los Folios 12 al 17, cursa Acta que contiene lo sucedido en la Audiencia para Oír al Imputado. Así, el Ministerio Público hizo presentación en la Audiencia del ciudadano OSCAR GABRIEL LIRA CISNERO y precalificó los hechos que le imputa bajo el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, además de solicitar que la causa se siga por el procedimiento ordinario, “por cuanto faltan diligencias que practicar”. En virtud de ello, el Fiscal, solicitó, que “…se decrete en contra del ciudadano OSCAR GABRIEL LIRA CISNERO, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 ordinal 2°, 3° y 5° y artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, la magnitud del daño causado, por la conducta predelictual del imputado OSCAR GABRIEL LIRA CISNERO, así como el Peligro de Obstaculización, ya que pudiera influir en la victima y testigos en el presente caso…”. Observa la Sala, que en esa audiencia, el imputado expuso: “…yo reviso basura, en estos días me conseguí un TL, ayer iba subiendo en la tarde, como siempre agarro la bolsa de la basura, yo veo que está el aparato allí metido y lo agarro y me voy; entonces salieron unos sujetos y me agarraron y me dieron un batazo; luego llegó un funcionario y me revisó y me quitó mi teléfono de mi propiedad…”.
El Tribunal de Control, una vez oídas las partes en la audiencia de presentación, pasó a emitir los respectivos pronunciamientos. En este sentido el Tribunal de la decisión recurrida consideró probadas los siguientes eventos:
1) La ocurrencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, sin que hubiese prescrito la acción penal. Se observa en este sentido, que el Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación de Imputado, ante el Juzgado de Control respectivo, precalificó los hechos como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° de Código Penal.-
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Tal conclusión la deriva el Juez autor de la decisión recurrida, de las evidencias concretas que se desprenden del Acta de Inicio de la investigación suscrita por los funcionarios de la Brigada Rural del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta, Agentes Richard Delgado y Alejandro Zuleta (Folios 3 y 4) de las presentes actuaciones, de donde se detalla que “… el AGENTE RICHARD DELGADO, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente procede a realizarle la respectiva revisión corporal no incautándole algún objeto de interés criminalístico, avistando que poseía a su lado una bolsa de material sintético de color negro contentivo de un (1) bajo de música de color negro y rojo, marca Sony donde se lee Xplod que el agraviado reconoció como de su propiedad, motivo por el cual el AGENTE ALEJANDRO ZULETA procedió a leerle sus Derechos Constitucionales establecidos en los artículo 44 ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo testigos de lo ocurrido los ciudadanos CARMEN HERNANDEZ…NORELYS VARELA y AQUILES ORTIZ…”. Por otra parte, el contenido del Acta antes parcialmente transcrita, está en consonancia con lo que se infiere de las actas contentivas de entrevistas tomadas a los testigos HERNANDEZ PADRON CARMEN ALICIA y VARELA MONTILVA NORELY COROMOTO (folios 6 y 7).-
3) Precisa la recurrida, que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga. Este último elemento lo fundamenta en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, influida la instancia por la pena que potencialmente pudiera llegar a imponerse por el hecho generador de la actuación de la jurisdicción en este caso.
Por otra parte, la revisión de las Actas muestra a la Sala, que en el caso de marras no ha existido violación alguna del debido proceso. Así, es evidente del auto fundado que el imputado fue puesto a la orden del Juez de la recurrida en la oportunidad correspondiente, de la misma manera que en la Audiencia Oral el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario la práctica de otras diligencias, solicitando al efecto se decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar llenos, como fue expresado, los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, observa la Sala, que el imputado, ciudadano LIRA CISNEROS OSCAR GABRIEL, presenta conducta predelictual, a propósito de listado de antecedentes inserto al folio 09 de las actuaciones originales, que es una de las circunstancias que deben tomarse en cuenta por el juez a la hora de fundar la presunción sobre el peligro de fuga, de conformidad con lo pautado en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal razón, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR GABRIEL LIRA CISNERO, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2007, por el JUZGADO DECIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que entre otros dicta el siguiente pronunciamiento: “…CUARTO: Por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, evidenciándose, que el mismo no se encuentra prescrito, en razón de que los hechos aquí explanados, tal como es el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, a través de la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión, así como acta de entrevista tomada a la victima ciudadano JONATHAN PERNIA VARELA; acta de entrevista tomada a la testigo HERNANDEZ PADRON CARMEN ALICIA; y acta de entrevista de la ciudadana VARELA MONTILVA NORELY COROMOTO, quienes son contestes en afirmar que el imputado de autos fue la persona que se estaba llevando las cornetas del vehículo del ciudadano Jonathan Pernia. De la misma manera, considera quien aquí decide, que existe peligro de fuga en el presente caso, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, ya que el tipo penal de HURTO CALIFICADO, acarrea una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años; así como la magnitud del daño causado, toda vez que el imputado de autos ocasionó daño material al vehículo propiedad del ciudadano JHONATHAN PERNIA VARELA. Así mismo, el imputado OSCAR GABRIEL LIRA CISNERO, presenta conducta predelictual, tal y como consta al folio nueve (09) de la presente causa. De igual manera, existe en el presente caso Peligro de Obstaculización, en razón que el imputado pudiera influir en la victima o posibles testigos que han de intervenir en el presente proceso penal, por lo que pondría en peligro la investigación y la verdad de los hechos, en razón de todas estas consideraciones se acuerda decretar al ciudadano OSCAR GABRIEL LIRA CISNERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.561.136…MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y 5° y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda como centro de reclusión Internado Judicial Capital Rodeo II, quedando a la orden de este Despacho Judicial”.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR GABRIEL LIRA CISNERO, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2007, por el JUZGADO DECIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que entre otros dicta el siguiente pronunciamiento: “…CUARTO: Por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, evidenciándose, que el mismo no se encuentra prescrito, en razón de que los hechos aquí explanados, tal como es el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, a través de la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión, así como acta de entrevista tomada a la victima ciudadano JONATHAN PERNIA VARELA; acta de entrevista tomada a la testigo HERNANDEZ PADRON CARMEN ALICIA; y acta de entrevista de la ciudadana VARELA MONTILVA NORELY COROMOTO, quienes son contestes en afirmar que el imputado de autos fue la persona que se estaba llevando las cornetas del vehículo del ciudadano Jonathan Pernia. De la misma manera, considera quien aquí decide, que existe peligro de fuga en el presente caso, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, ya que el tipo penal de HURTO CALIFICADO, acarrea una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años; así como la magnitud del daño causado, toda vez que el imputado de autos ocasionó daño material al vehículo propiedad del ciudadano JHONATHAN PERNIA VARELA. Así mismo, el imputado OSCAR GABRIEL LIRA CISNERO, presenta conducta predelictual, tal y como consta al folio nueve (09) de la presente causa. De igual manera, existe en el presente caso Peligro de Obstaculización, en razón que el imputado pudiera influir en la victima o posibles testigos que han de intervenir en el presente proceso penal, por lo que pondría en peligro la investigación y la verdad de los hechos, en razón de todas estas consideraciones se acuerda decretar al ciudadano OSCAR GABRIEL LIRA CISNERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.561.136…MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y 5° y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda como centro de reclusión Internado Judicial Capital Rodeo II, quedando a la orden de este Despacho Judicial”.
Queda Confirmada la decisión impugnada
Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER EL JUEZ PONENTE DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES EL JUEZ JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.- CAUSA Nº 2046