REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA No. 1

Caracas, 20 de febrero de 2008
197° y 148°

INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO
PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
Exp. No. 2051

En fecha 23 de enero de 2008, se recibe por ante esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por vía de distribución Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAM GUSTAVO URIBE, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.049, actuando en su nombre y representación, en contra de la decisión tomada en fecha 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde declaró sin lugar la solicitud del accionante de reiterar la inhibición de la Juez A-quo en vista del fallo proferido por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de enero de 2008, el Juez Integrante de esta Sala JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, consignó acta de inhibición en el presente cuaderno de incidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de febrero de 2008, los Jueces Integrantes de esta Sala consignaron acta de inhibición en el presente cuaderno de incidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó remitir la presente Acción de Amparo Constitucional a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de que la misma fuese distribuida a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 08 de febrero de 2008, fue recibida el presente cuaderno de incidencias en la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y; en fecha 15 de febrero de 2008 se dictó decisión con ponencia del Juez Integrante de la referida Sala CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, en la cual se acordó:

“…Declara Sin Lugar las inhibiciones presentadas por los Jueces Integrantes de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, abogados José Germán Quijada Campos, Mario Alberto Popoli Rademaker, y José Gregorio Rodriguez Torres, para conocer de la causa N° 2051, contentiva de la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano William Gustavo Uribe (signatura de la referida Sala), a tenor de lo establecido en los artículos 95 y 96 del mencionado Texto Penal Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En fecha 19 de febrero de 2008, siendo las 10:50 horas de la mañana, se recibe mediante oficio 058-08 y procedente de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el presente cuaderno de incidencias en virtud de la declaratoria sin lugar de las inhibiciones planteadas.

Ahora bien, realizado como ha sido el estudio del escrito de interposición de la Acción de Amparo, se pasa a decidir sobre su admisibilidad o no, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El profesional del derecho William Gustavo Uribe, en el escrito que contiene la Acción de Amparo Constitucional señaló que:

“…Pues bien, en fecha 12 de noviembre de 2007 la ciudadana Juez Cuarta de Juicio se inhibe de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…

Esta inhibición se fundamenta en el hecho de que mi persona había intentado un amparo constitucional en contra de la misma ciudadana Juez por el hecho de su OMISIÓN en pronunciarse sobre un recurso de nulidad intentado por mi defensa EN FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2005, cuya causa era y es la falta de cualidad de victimas de mis acusadoras, quienes repito están severamente involucradas en la Investigación Fiscal por los delitos en contra de mi hijo.

En fecha 19 de octubre de 2007, la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR mi pretensión de amparo…

El acta de inhibición de la ciudadana Juez Cuarta de Juicio del 12 de noviembre de 2007 establece de manera clara que la causa de su inhibición es “ YA QUE ME ENCUENTRO INCURSA EN LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 86, NUMERAL 8 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 87, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL “
Honorables magistrados, esto significa la (sic) que la ciudadana Juez, actuando, en ese momento apegada a la constitución y la Ley estaba diciendo que ella, posiblemente no sería imparcial al tomar una decisión que afectara a mi persona, era su fuero interno el que estaba expresando eso de manera libre y por supuesto sin coacción alguna, sólo acogiéndose a la solicitud de inhibición de mi defensa en vista de la circunstancia del amparo declarado parcialmente con lugar y donde ella había emitido pronunciamientos en su legítima defensa.

En fecha 21 de noviembre de 2007 la Sala Nro. 8 de la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la inhibición fundamentada principalmente en el siguiente hecho: …omissis…

Vista por mi defensa esta decisión de la Sala No 8, procede a presentar escrito a la ciudadana Juez Cuarta de Juicio en fecha 05 de diciembre de 2007 en donde le solicita una REITERACIÓN DE SU INHIBICIÓN…todo en aras de la pulcritud del proceso y a los fines de garantizar a mi persona su defensa y debido proceso y una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece:…omissis…

De los folios 42 al 46, ambos inclusive, se encuentra la decisión del Juzgado Cuarto de Juicio de fecha 12 de diciembre de 2007 donde la Ciudadana Juez declara SIN LUGAR la solicitud de mi defensa y entre otras cosas dice: …omissis…

Honorables Magistrados, Primero: ninguna persona tiene la capacidad para examinar la competencia subjetiva de otra, no puede determinar a ciencia cierta como actuará; segundo; la Sala 8 lo que dijo es que la Ciudadana Juez Cuarta no había planteado el asunto de una forma adecuada y tercero y fundamental es la declaración de la misma Juez en su acta de inhibición, en el sentido de que ella se encuentra incursa en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como causal de inhibición cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Mi persona no es culpable de que un juez no plantee sus escritos en forma clara-según la Sala 8_ lo fundamental y que atenta contra mi seguridad jurídica es que la Ciudadana Juez dijo de manera indubitable que se inhibe porque no se siente imparcial al momento de tomar alguna decisión…

Por las razones expuestas es que solicito, de la manera más respetuosa:
Primero: se ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional.
Segundo: se anule la decisión del Juzgado Cuarto de Juicio de fecha 12 de diciembre de 2007 que declara SIN LUGAR la nueva solicitud de inhibición efectuada por mi defensa.
Tercero: Se ordene a la Ciudadana Juez Cuarta en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, plantee su inhibición de manera clara y que ratifique su falta de imparcialidad en la presente causa, confesa por ella misma.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, se hace pertinente explanar que se entiende por inhibición.

Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:

“Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa… (Subrayado y negrillas de la Sala)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 759 de fecha 27 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señaló:

“CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, COMPETENCIA

• La frase “actuando fuera de su competencia “ del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe entenderse, además como que el juez actuó con abuso de poder o con usurpación de funciones…omissis…

…En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“Artículo 4°. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”

Del contenido de la norma supra transcrita, se deduce que será procedente la petición de tutela constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.

En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, esta Sala ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente del actuar con “abuso de poder”-incompetencia sustancial-, y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional ha señalado inveteradamente que “…la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad …” (vid. Sentencia N° 492 del 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus).

De modo pues, que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo cual implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia. Tomo 3-4. Marzo-Abril de 2007)

Ahora bien, el accionante en Amparo WILLIAMS GUSTAVO URIBE señaló textualmente en la presente causa que hoy nos ocupa “…en contra de la decisión tomada en fecha 17 de diciembre de 2007 por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en donde declara SIN LUGAR la solicitud de mi defensa privada de reiterar su inhibición en vista del fallo de la Sala No. 8 de fecha de noviembre de 2007que declaró SIN LUGAR la inhibición de la Ciudadana Juez por considerar que me han sido violados los artículo 2; 26; 49; 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Igualmente, en lo que respecta a su petitorio solicitó: “…Primero: se ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional. Segundo: se anule la decisión del Juzgado Cuarto de Juicio de fecha 12 de diciembre de 2007 que declara SIN LUGAR la nueva solicitud de inhibición efectuada por mi defensa. Tercero: Se ordene a la Ciudadana Juez Cuarta en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, plantee su inhibición de manera clara y que ratifique su falta de imparcialidad en la presente causa, confesa por ella misma.”

Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Como podrá observarse, partiendo de la premisa mayor que es un acto voluntario de los Jueces, pese a constituir un deber, no le es dable a las partes exigir, ni siquiera el solicitar, su explanación.

Aunado a lo anterior, en este caso en concreto, observamos que tal acción se insta contra el fallo de fecha 12 de diciembre de 2007, al declarar la Juzgadora A-quo SIN LUGAR la solicitud del accionante por intermedio de su defensa privada, de que la misma reitere su inhibición, pese a que esta fue declarada sin lugar por la Sala Nro. 8 en fecha 21 de noviembre de 2007.

Debemos destacar que por mandato expreso de los artículos 90 y 94 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; no puede la Juzgadora A-quo replantear tal inhibición, ya que esto no dejaría de constituir a la luz del mas elemental derecho procesal un dislate jurídico; ya que “…El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar…”; “…Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”

Como bien lo señala nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 759 de fecha 27 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente Nro. 06-1878 anteriormente citada “…para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo cual implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal…”; supuestos que no están dados en la presente decisión hoy accionada en Amparo; ya que la Juez ni usurpó funciones que le son propias por mandato Constitucional ni abusó de poder actuando fuera de su competencia sustancial ni mucho menos se constata por parte de esta Alzada que la discrecionalidad que observamos los Jueces a los efectos de plantear o no nuestra inhibición constituya conculcación alguna de garantía o derecho constitucional; ya que como se expresó en líneas anteriores de manera textual “…no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a determinado sujeto procesal…” , siendo requisito sine qua non para tal efecto, la conculcación de garantía o derecho Constitucional; cuestión que no es precisamente el caso en estudio.

Finalmente, si observamos las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podremos observar en su ordinal segundo que, el mismo establece: “Cuando la amenaza contra el derecho o la (sic) garantías constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”; desprendiéndose de todo lo anterior que la situación procesal que nos ocupa encuentra perfecta adecuación en el precitado ordinal puesto que no se materializa: ni amenaza ni mucho menos violación de garantía o derecho constitucional que sea inmediata, posible y realizable por la Juzgadora A-quo por el simple hecho de ejercer o no la discrecionalidad que le es propia en lo que respecta a la figura procesal de la inhibición en su condición de Juez.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAM GUSTAVO URIBE, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.049, actuando en su nombre y representación, en contra de la decisión tomada en fecha 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde declaró sin lugar la solicitud del accionante de reiterar la inhibición la Juez A-quo en vista del fallo proferido por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE

III
DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAM GUSTAVO URIBE, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.049, actuando en su nombre y representación, en contra de la decisión tomada en fecha 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde declaró sin lugar la solicitud del accionante de reiterar la inhibición la Juez A-quo en vista del fallo proferido por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, desprendiéndose de todo lo anterior que la situación procesal que nos ocupa encuentra perfecta adecuación en el precitado ordinal puesto que no se materializa: ni amenaza ni mucho menos violación de garantía o derecho constitucional que sea inmediata, posible y realizable por la Juzgadora A-quo por el simple hecho de ejercer o no la discrecionalidad que le es propia en lo que respecta a la figura procesal de la inhibición en su condición de Juez.





Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ -PONENTE,




JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS


EL JUEZ,



DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES



LA SECRETARIA,



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCHE

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA,


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCHE






MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Diana.
Exp. No. 2051