REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER
EXP. No. 2035
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. HENRRY O. SANCHEZ M, en su carácter de defensor del ciudadano ENDY JOSÉ AVILET CARREÑO, con fundamento en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el acto de Audiencia de audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2007, en la causa incoada contra el referido imputado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionados en los artículos 418 y 424 del Código Penal, en perjuicio de ciudadana Deysi M. Pudier A.
A tal efecto, la Sala para decidir observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 83 al 92, del presente cuaderno especial, cursa la decisión de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: se ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la acusación presentada por la representación fiscal (04°) del Ministerio Publico, representado en este acto por la ABG. ISMAEL QUIJADA, en contra del ciudadano ENDY JOSÉ AVILET CARREÑO, ampliamente identificado en las actuaciones, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en cuanto al ciudadano GLEIXISON JESÚS FERMIN DUGARTE, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 eiusdem, en lo que respecta a la ciudadana DEYSI MARIA PUDIER ALPINO, por considerar este Tribunal que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene datos precisos para la identificación del acusado, una relación clara y precisa de los hechos, así como los fundamentos de su acusación y medios de prueba ofrecidos, así como los fundamentos de su acusación y medios de prueba ofrecidos, haciendo señalamiento del precepto jurídicos aplicables, ya que señalo cual es el delito que le es imputado al acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. AHORA BIEN POR CUANTO FUE ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE LE INFORMA AL ACUSADO QUE EN ESTA FASE DEL PROCESO PUEDE HACER USO DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE EN EL PRESENTE CASO LE PROCEDE REFERIDO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO Y EXPUSO: “No deseo acogerme al procedimiento de admisión de hechos, es todo” DE SEGUIDA, VISTO QUE EL MENCIONADO ACUSADO MANIFESTÓ SU DESEO DE NO ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ESTE TRIBUNAL CONTINÚA CON LOS PRONUNCIAMIENTOS: SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publica, considera este Tribunal de Control procedente ADMITIRLAS, por considerar quien aquí decide que las mismas son útiles pertinentes y necesarias, a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos en la fase de juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, invocado el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: En cuanto al escrito de excepciones presentado por la defensa del imputado presentado en fecha 20-07-2006, cursante a los folios 222 al 225, en el cual la defensa promueve la excepción prevista del artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 2° del 326 se declara sin lugar dicha excepción por considerar este Juzgador que el Ministerio Público si hizo una relación clara, precisa, circunstancia de hecho punible que le atribuyo a su representado. En lo ateniente al numeral 3° del 326 se declara sin lugar dicha excepción por considerar este Juzgador que la vindicta publica señalo los fundamentos y la imputación atribuible a su representado, con expresión de los elementos de convicción que la motivaron. En relación con el numeral 4° del 326 se declara sin lugar dicha excepción por considera este Juzgador que el Ministerio Publico si señalo en su escrito de acusación los preceptos jurídicos aplicables al hecho mediante el cual le atribuyo a su representados los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en cuanto al ciudadano GLEIXISON JESÚS FERMIN DUGARTE, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 eiusdem, en lo que respecta a la ciudadana DEUSI MARIA PUDIER ALPINO y en la relación al numeral 5° del 326 se declara sin lugar dicha excepción ya que el Ministerio Público si ofreció los medios de prueba que se debatían en el Juicio Oral y Público con indicación de su pertinencia y necesidad. CUARTO: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa del imputado, cursante en el capitulo II ultimo aparte, las cuales se dan por reproducidas en este acto se admite la misma, por su útiles, necesarias y pertinentes. QUINTO: En cuanto al escrito de adhesión de la acusación presentada por el abogado, Pedro de la Cruz RONDON actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos de las victimas Maria Pudier y José Fermin, cursante a los folio 169 al 201, y presentado en fecha 14-07-2006, SE ADMITE la misma ya que dicho escrito fue presentado a tenor de lo previsto en el artículo 327 de la norma adjetiva penal. Declarándose en consecuencia sin lugar lo referido por la defensa del imputado quien ha solicitado en esta audiencia se desestime dicha adhesión por cuanto a su decir la misma es extemporánea, señalando además que no era la oportunidad procesal para presentarla, considerando este Juzgado que no le asiste la razón a la defensa ya que este Tribunal en fecha 03-07-2006 dicto auto mediante el cual acordó fijar acto de la audiencia preliminar para el día 31-07-2006, a las 11:14 horas de la mañana y la defensa de las victimas presento escrito adhiriéndose a la acusación el 14-07-2006, la cual ratifico en este acto. SEXTO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar requerida por la defensa del imputado, en este acto se declara sin lugar la misma por cuanto a criterio de este Juzgado no han variado hasta la presente fecha las circunstancias, modo tiempo y lugar que fueron valorados por este Juzgador para decretar en contra de su defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una medida menos gravosa no garantiza las resultas del proceso. SÉPTIMO: En cuanto a los solicitado por la vindicta pública en el sentido le sea mantenida la medida privativa al acusado de actas ENDY JOSE AVILET CARREÑO, decretada por este Tribunal en fecha 17-05-2006, se acuerda la misma, en las mismas condiciones en que fue dictada por este estrado judicial. OCTAVO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano ENDY JOSE AVILET CARREÑO, ampliamente identificado en las actuaciones, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al ciudadano GLEIXISON JESÚS FERMIN DUGARTE, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 80 eiusdem, en lo que respecta a la ciudadana DEYSI MARIA PUDIER ALPINO, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el correspondiente juez de juicio que toque conocer de la presente causa, según lo establecido en el artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual se fundamentará por auto separado. NOVENO: Se ordena la remisión de las Presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea posteriormente distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 01 al 06 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por el Abg. HENRY O. SANCHEZ M, en su carácter de defensor del ciudadano ENDY JOSE AVILET CARREÑO, en contra de la decisión proferida en el acto de Audiencia de audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2007.
“…PRIMERO
Ciudadano Juez, en fecha 19 de Noviembre del 2007, tuvo lugar el acto de audiencia Preliminar en el presente caso, en el cual, oídas las partes, fiscalía, acusador privado, victima, imputado y defensa, ese Tribunal resolvió admitir la acusación fiscal y su ampliación, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, declarar sin lugar las excepciones propuestas por la defensa, admitir las pruebas de la defensa, admitir escrito que identifica el Tribunal como de adhesión a la acusación fiscal propuesto por el apoderado de la victima y negar Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al imputado, CIUDADANO ENDY J., AVILET C., por cuanto no han variado las circunstancias valoradas por el Tribunal cuando se dicto la privación de libertad al referido imputado por las razones de hecho y de derecho que tal Acta Audiencia se evidencia.
SEGUNDO
Ciudadano Juez, por no estar de acuerdo con lo decidido por ese Tribunal en la referida Audiencia Preliminar en cuanto a la admisión de la ampliación Fiscal de fecha 4 de octubre del 2007, así como el presente escrito que identifica como de adhesión ala (sic) acusación Fiscal del apoderado de la victima, de fecha 14 de Julio del 2006, por considerar que ello causa un gravamen irreparable ya que tales admisiones no eran procedentes en derecho, de acuerdo al artículo 447, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal señalo en el artículo 448 del Código Especial dicho, muy respetuosamente, APELO de tal decisión por las razones siguientes:
1) Ciudadano Juez, en cuanto a la aplicación de la acusación fiscal tenemos lo siguiente:
En fecha 30 de Junio del 2006, el ciudadano ENDY JOSE AVILET CARREÑO, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 418 y 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GLEXISON J FERMIN D., y Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en los articulas (sic) 418 y 424, igualmente del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana DEYSI M., PUDIER A., todos en concordancia con el artículo 98 del mismo Código siendo que por ello fija el día 3 de Julio del 2006, el Acto de Audiencia Preliminar a celebrarse el día 31 de Julio del 2006, fecha en la cual no se celebro tal acto y se fijo para fecha posterior el mismo.
Ante la fijación inicial de Audiencia Preliminar en el caso, esta defensa, en estricto cumplimiento a lo señalado por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de julio del 2006, consigna escrito de contestación de la acusación fiscal, se rechaza la misma a todo evento, se ofrece medios de prueba y se solicita medida cautelar a favor del imputado.
En fecha 4 de Octubre del 2006, cuatro (4) meses después la Fiscalia consigna escrito de ampliación a su acusación fiscal inicial en el cual realiza una serie de consideraciones al caso, da por reproducidos los Capítulos I, III y IV de tal acusación inicial, y cambia las calificaciones jurídicas dadas inicialmente a los hechos y delitos por las de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Homicidio Calificado Frustrado en perjuicio de los ciudadanos GLEXISON J. FERMIN D., y DEISY M. PUDIER A., respectivamente, siendo que esta defensa consigna escrito en cuanto a tal ampliación, oponiéndose a ella y alegando las excepciones respectivas.
Ahora bien, Ciudadano Juez, considera esta defensa que no podría el Tribunal admitir como lo hizo, tal ampliación de acusación fiscal en vista de que ya se había fijado el acto de Audiencia Preliminar en el presente caso, para el día 31 de Julio del 2006, con motivo de la acusación inicial de fecha 30 de junio del 2006, y esta defensa le dio contestación a la misma en su escrito del 14 de julio del 2007, por lo que tal admisión coloca en indefensión a la defensa ya que como se dijo había contestado, la acusación inicial en cuestión y que, mas importante aun, al recibirse tal ampliación el Tribunal no notifica a la defensa de ello para que este pudiere contestar la misma con los argumentos que al respecto a bien tuviere esgrimir.
Igualmente, Ciudadano Juez, caso de que se encontrare a derecho la defensa respecto de la consignación y contenido de tal ampliación al cambiar drásticamente la calificación inicial daba a los hechos, así como respecto de las consideraciones relativas a los fundamentos de su imputación y ofrecimiento de pruebas, en vista de que tales calificaciones son distintas a aquellas y por lo tanto la fundamentación y pruebas ofrecidas en un caso, la inicial, contradicen en cierta forma, a la ampliación en cuestión en cuanto tales puntos en vista de cómo fueron apreciados, señalados y expuestos por el Ministerio Publico en particular a tales ilícitos allí indicados, por lo que debía el Ministerio Público exponer sus argumentos correspondientes a tales capítulos que allí da por reproducidos.
Obsérvese, ciudadano Juez, que tal ampliación es consignada el día 4 de Octubre del 2006, cuatro (4) meses después de entregada la acusación inicial, así como que los testimonios aludidos por el Ministerio Público para “Justificar” tal ampliación, de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RICARDO FONSECA y JUAN FRANCISCO FONSECA, fueron rendidos los días 14 y 16 de Junio del 2006, quince (15) días antes de la acusación inicial efectuada por el Ministerio Publico en el presente caso, por lo que tal omisión no puede ir en detrimento del derecho de defensa que asiste a mi defendido.
Por ultimo, Ciudadano Juez, tampoco podía interponer el Ministerio Público tal ampliación en la oportunidad que lo hizo por extemporánea ya que cuando señala que lo hace de acuerdo al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, erró el Ministerio Público acerca de la aplicación de tal norma en tal fase del proceso, en vista de que tal norma se aplica y procede en fase de juicio oral y público ya que así la misma lo señala, y ella se encuentra contenida en la Sección Segunda del Capitulo III relativa a la sustanciación del Juicio y en especial al desarrollo del debate, siendo todo ello contenido en el Titulo III denominado “Del Juicio Oral”, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ya superada la fase intermedia que seria la comprendida en Audiencia Preliminar, de allí su improcedencia.
Por todas estas razones, Ciudadano Juez, no le era dable al Tribunal admitir tal ampliación de acusación en contra de mi defendido, ENDY J., AVILET C., como lo hizo y así se pide se resuelva.
2. En cuanto a la admisión del escrito de acusación Privada mal llamado de adhesión a la acusación Fiscal suscrito por el Apoderado de la victima Dr. PERO DE LA CRUZ RONDON, se debe decir lo siguiente:
Ciudadano Juez, en fecha 30 de Junio del 2006 se recibe escrito de acusación fiscal en el presente caso, por lo que el Tribunal, el día 3 de Junio del 2006 fija para el 31 de Julio del 2007, el acto de Audiencia Preliminar y el apoderado de la victima Dr. PEDRO DE LA CRUZ RONDON, consigna en fecha 14 de Julio del 2007, escrito de acusación propia.
Así las cosas, Ciudadano Juez cuando el Tribunal indica que admite el escrito de adhesión a la acusación fiscal, falla, ya que de la lectura del mismo se observa que no es una ADHESIÓN sino una acusación propia como lo señala en tal escrito el referido apoderado por lo que no podía el Tribunal admitir tal escrito como ADHESIÓN a la acusación fiscal, si no que debía pronunciarse sobre el mismo como acusación propia.
En segundo lugar, Ciudadano Juez, cuando el Tribunal señala que tal admisión la hace por haber sido presentado el escrito en cuestión dentro del lapso señalado por el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no le asiste la razón ya que el plazo indicado en tal artículo se inicia una vez al consignar el apoderado de la victima consigna tal escrito en fecha 14 de Julio del 2006, convalido la falta de notificación, de su persona, pero hace tal cuando se fijo el Acto de Audiencia Preliminar al 14 de julio del 2006 cundo consigna tal acusación propia hay sobradamente mas de cinco (5) días hábiles.
Igualmente, es de observar que al ser una acusación propia no podría el acusador privado, como lo hizo y expuso en tal escrito, dar por satisfechas las exigencias del artículo 326, Ordinales 2, 3, 4 y 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, si no, que al ser una acusación propia debía satisfacer tales exigencias y no lo hizo, de allí que también por esta razón, no podía el Tribunal admitir al escrito acusatorio.
Por ultimo tampoco el acusador privado como lo dijo en la Audiencia Preliminar dicha decía:
“…Me adhirió (sic) a todo lo dicho por el fiscal, no es escrito particular propio sino una adhesión al escrito fiscal…” (Subrayado de la defensa).
Y el Tribunal aceptárselo, en Audiencia Preliminar ya que como se ha sostenido acá dos cuestiones distintas la “Acusación Propia” y la “Adhesión” con un tratamiento, en cuanto a su oportunidad y requisitos, distintos una de la otra y en el ultimo caso ello no es procedente de acuerdo a la norma citada 327 del Código Orgánico Procesal Penal, da la oportunidad en que se hace y en el segundo caso del artículo 326 Ejusdem debía llenar los requisitos que tal artículo señala.
Asimismo caso de ser una acusación propia no cumplió tal acusación privado con lo señalo en el artículo 328 del Código Especial ya que tal solo presento tal escrito de acusación y no el exigido en este artículo.
Nótese que de aceptarse tal antigüedad, en un caso acusación propia y otra la ocurrida en este Tribunal, la adhesión, nos coloca en estado de indefensión.
En razón detuvo lo expuesto no podía admitir tal acusación propia el tribunal de control como lo hizo, no por si misma, ni como adhesión y así se solicita se decrete por el Tribunal respectivo…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:
El recurrente en su escrito de apelación señala textualmente:
“Ciudadano Juez, en fecha 19 de Noviembre del 2007, tuvo lugar el acto de audiencia Preliminar en el presente caso, en el cual, oídas las partes, fiscalía, acusador privado, victima, imputado y defensa, ese Tribunal resolvió admitir la acusación fiscal y su ampliación, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, declarar sin lugar las excepciones propuestas por la defensa, admitir las pruebas de la defensa, admitir escrito que identifica el Tribunal como de adhesión a la acusación fiscal propuesto por el apoderado de la victima y negar Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al imputado, CIUDADANO ENDY J., AVILET C., por cuanto no han variado las circunstancias valoradas por el Tribunal cuando se dicto la privación de libertad al referido imputado por las razones de hecho y de derecho que tal Acta Audiencia se evidencia.
SEGUNDO
Ciudadano Juez, por no estar de acuerdo con lo decidido por ese Tribunal en la referida Audiencia Preliminar en cuanto a la admisión de la ampliación Fiscal de fecha 4 de octubre del 2007, así como el presente escrito que identifica como de adhesión ala (sic) acusación Fiscal del apoderado de la victima, de fecha 14 de Julio del 2006, por considerar que ello causa un gravamen irreparable ya que tales admisiones no eran procedentes en derecho, de acuerdo al artículo 447, Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal señalo en el artículo 448 del Código Especial dicho.”
Por otra parte, el Juez en su decisión señala lo siguiente:
“ QUINTO: En cuanto al escrito de adhesión de la acusación presentada por el abogado, Pedro de la Cruz RONDON actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos de las victimas Maria Pudier y José Fermin, cursante a los folio 169 al 201, y presentado en fecha 14-07-2006, SE ADMITE la misma ya que dicho escrito fue presentado a tenor de lo previsto en el artículo 327 de la norma adjetiva penal. Declarándose en consecuencia sin lugar lo referido por la defensa del imputado quien ha solicitado en esta audiencia se desestime dicha adhesión por cuanto a su decir la misma es extemporánea, señalando además que no era la oportunidad procesal para presentarla, considerando este Juzgado que no le asiste la razón a la defensa ya que este Tribunal en fecha 03-07-2006 dicto auto mediante el cual acordó fijar acto de la audiencia preliminar para el día 31-07-2006, a las 11:14 horas de la mañana y la defensa de las víctimas presento escrito adhiriéndose a la acusación el 14-07-2006, la cual ratifico en este acto..”
En el presente caso la parte recurrente señala que apela de los pronunciamientos realizados en la audiencia preliminar, que serían: los que admiten la acusación fiscal, su ampliación y los medios de prueba, (cuyo pronunciamiento es irrecurrible); los que declaran sin lugar las excepciones interpuestas (que también son irrecurribles), el mantenimiento de la medida cautelar preventiva privativa de libertad (la cual su negativa de revocar o sustituir es irrecurrible) y el referente a la admisión de la adhesión de la acusación por parte de la víctima.
En cuanto a la apelación ejercida en contra de la admisión de la acusación Fiscal, su ampliación y los medios de prueba, es necesario señalar que la mismas son inimpugnables, así se desprende de la Sentencia N° 1303, de fecha 22 de Febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reza lo siguiente:
“…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca…
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José)…
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido…”
En cuanto a la denuncia señalada en el recurso de apelación ejercido en contra de la admisión de la acusación Fiscal y su ampliación, como ya se indico y como lo señala la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra mencionada, la misma es inimpugnable.
En lo que se refiere a la excepción opuesta, el artículo 447 señala que las declaradas sin lugar son irrecurribles, a saber:
“…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”. (Subrayado de la Sala)”
En cuanto al mantenimiento de la medida cautelar preventiva privativa de libertad o la negativa de revocar o sustituir a tal medida es irrecurrible, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Es importante señalar, que en el presente caso solo cabe resolver el presente recurso de apelación en lo que se refiere a admisión de la adhesión o de la acusación particular propia presentada por parte de la víctima, porque las demás decisiones son irrecurribles o inapelables.
En este sentido es necesario precisar, que la notificación a las partes para la celebración de la audiencia preliminar se realizó por primera vez el día 03 de Julio del año 2006, dándose por notificado el ciudadano FERMÌN JOSÈ JESÙS, en su carácter de víctima el día 10 de julio del año 2006, según se evidencia al folios ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza del expediente original, además, es importante señalar que para la adhesión por parte de la víctima o del querellante o la interposición de acusación particular propia debe realizarse dentro del lapso previsto para la primera audiencia preliminar, ya que los lapsos dentro del proceso penal son de orden público.
Al respecto al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.”
Como se puede constatar de lo anterior, las partes tienen hasta cinco días después de la notificación para la celebración de la audiencia preliminar, para presentar acusación particular propia o adherirse al acto conclusivo de la acusación fiscal, asimismo podemos evidenciar que esta acusación o adhesión fue interpuesta por el ciudadano Pedro de la Cruz Rondón, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Deisy María Pudier Alpino y José Jesús Fermín Lozano, en fecha 14-07-2006 encontrándose dentro del lapso legal previsto para interponerla, es decir dentro de los cinco días hábiles que establece la ley adjetiva penal, según se constata en los folios 159 al 191 de la pieza 1 del expediente original.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. HENRY O. SÁNCHEZ M, en su carácter de defensor del ciudadano ENDY JOSE AVILET CARREÑO, con fundamento en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el acto de Audiencia de audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2007, en la causa incoada contra el referido imputado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionados en los artículos 418 y 424 del Código Penal, en perjuicio de ciudadana Deysi M. Pudier A, quedando ratificada la decisión del Tribunal A quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. HENRY O. SANCHEZ M, en su carácter de defensor del ciudadano ENDY JOSE AVILET CARREÑO, con fundamento en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el acto de Audiencia de audiencia Preliminar realizada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2007, en la causa incoada contra el referido imputado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionados en los artículos 418 y 424 del Código Penal, en perjuicio de ciudadana Deysi M. Pudier A, quedando ratificada la decisión del Tribunal A quo. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se registró, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
Causa Nro. 2035
MAPR/JGQC/JGR/ICVI/jy.-