REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 29 de febrero de 2008
197º y 149º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER
EXP. No. 2061

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, en su carácter de Defensor del ciudadano THOMAS PACHECO LUIS FERNÁNDO, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2008, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano THOMAS PACHECO LUIS FERNÁNDO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


A los folios 22 al 37, de la presente pieza, cursa decisión de fecha 23 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:


“…este Tribunal considera que en esta face preliminar del proceso, se encuentran acreditados indicios que hacen presumir que el ciudadano LUIS FERNANDO THOMAS PACHECO, es autor o partícipe del delito de Robo de Vehiculo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, y de conformidad con el Ordinal 3ro del Artículo 250 ejusdem encuentra este Tribunal, que el análisis de las circunstancias en que se produce la detención del ciudadano presentando en esta audiencia y en aras de la búsqueda de la verdad, respecto a este acto concreto de investigación que hoy se inicia, tomando en consideración que para esta audiencia, no existe prueba alguna que acredite la certeza de la información que nos suministra el Imputado, en el sentido de que el mismo actualmente se encuentre residenciado en el lugar que ha manifestado, y que se encuentre trabajando; además de otras circunstancias analizadas en esta audiencia; y la gravedad del delito que se le imputa, que merece una sanción en la definitiva de hasta (17) años de prisión; es por lo que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y obstaculización de la investigación conforme a lo establecido en el Artículo 251 Ordinales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito imputado, el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en la definitiva, y el Artículo 252 Ordinal 2º ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, tomando en consideración que el mismo podrá influir en los testigos en el presente caso, por lo que de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida de aseguramiento suficiente a las resultas de la investigación, aplicable a este caso en concreto, donde se hace necesaria una minuciosa investigación por parte del Ministerio Público, para la búsqueda de la verdad y el total aclaración de los hechos que han sido puestos al conocimiento de este Juzgado en funciones de Control, se acoge la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS FERNANDO THOMAS PACHECO, “...Omissis…” por la presunta comisión del delito de delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6.1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; durante la presente fase de investigación, por un lapso de treinta (30) días, por lo que su detención vencerá el próximo día 22/2/2008, a menos que la Representación del Ministerio Público solicite la prórroga correspondiente y que este Tribunal así la acuerde, previo el cumplimiento del trámite de Ley, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…






DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 02 al 16 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por el Abogado JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, en su carácter de Defensor del ciudadano THOMAS PACHECO LUIS FERNÁNDO, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2008, por el Juzgado Décimo sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano THOMAS PACHECO LUIS FERNÁNDO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda el conocimiento y decisión del presente recurso de apelación, en esta oportunidad recurro a esta instancia, en virtud de que el día veintitrés (23) de enero del año en curso, el Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, dictó decisión mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido THOMÁS PACHECO LUIS FERNANDO, antes identificado.

Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones, lamentablemente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que se encuentre evidentemente prescrita su acción penal, pero dicha comisión, ocurre por circunstancias que tanto el fiscal, el juez y esta defensa estamos claros en que se debe investigar a fondo los hechos ocurridos, en virtud de que se debe investigar a fondo los hechos ocurridos, en virtud de que del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, solo existe en contra del imputado THOMÁS PACHECO LUIS FERNANDO, el Acta Policial de Aprehensión suscrita por los Funcionarios SUB-INPECTOR (Sic) PRADA JORGE, SUB-INSPECTOR BOLIVAR JOSÉ, SUB-INSPECTOR PACHECO ALEXANDER y el AGENTE OJEDA LUIS, en fecha veintitrés (23) de enero del año en curso, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Brigada Tres, Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, la cual considera la defensa que es insuficiente por si sola para demostrar fehacientemente materialidad del delito ni tampoco para demostrar culpabilidad alguna, por las siguientes razones:

Los funcionarios, SUB-INPECTOR (Sic) PRADA JORGE, SUB-INSPECTOR BOLIVAR JOSE, SUB-INSPECTOR PACHECO ALEXANDER y AGENTE OJEDA LUIS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Brigada Tres, Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, al suscribir el Acta Policial el día veintitrés (23) de enero del año en curso, deja constancia entre otras cosas lo siguiente:


“…encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad 4352, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día 22 de enero de 2008, por la orden de la central de transmisiones nos trasladamos a la carretera Petare Santa Lucia, Kilómetro 15, frente al Parque Los Mariches, donde nos entrevistamos con el funcionario adscrito a nuestro despacho de nombre Jiménez España Jhonnys Yoneidys, quien nos manifestó: “que mantenía detenido a un ciudadano el cual junto a otros dos (02), que portaban armas de fuego lo habían despojado bajo amenaza de muerte de un vehículo tipo moto que tripulaba, con las siguientes características: marca Bera, modelo New Jaguar de color azul, año 2006, sin placa, Serial de motor 162FMJ650438773, Serial de chasis LP6PCJ3B06031596 (…) Dicho ciudadano quedo identificado como: THOMAS PACHECO LUIS FERNANDO, Venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19 de Mayo de 1988, residenciado en el Sector las Tapias, Terrazas de Manuel, casa numero 29, Parroquia la Dolorita, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, sin profesión u oficio definido (desempleado), titular de la Cédula de Identidad N° V-24.759.569, quien vestía para el momento una chemis de color oscuro y zapatos deportivos de color negro, así mismo éste funcionario nos manifestó que los otros dos (02) ciudadanos implicados en el referido robo del vehículo antes descrito, tomaron rumbo hacia Petare. Practicándose un recorrido por las zonas adyacentes al lugar de los hechos. Siendo infructuosa la ubicación de los mismos y del vehículo en mención. Trasladándonos a la sede de nuestro despacho y realizando llamada telefónica a la Fiscal 121 del Ministerio Público, donde se le dejó mensaje de voz…”


El ciudadano JIMÉNEZ ESPAÑA JHONNYS YONEIDYS, al rendir su respectiva entrevista por ante la Instituto (Sic) Autónomo, Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda el día veintitrés (23) de enero del año en curso, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Cuando me dirigía a mi casa, en mi vehículo tipo moto, fui interceptado en la entrada del parque los Mariches, por tres sujetos a bordo de dos motos, dos de ellos portando armas de fuego, quienes bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo, las motos con dos de los sujetos se regresaron con sentido hacia Petare , y el tercero a bordo de mi moto y se fue en dirección hacia Mariche, ellos me dijeron que corriera y yo salí hacia unos matorrales, luego que los sujetos se marcharon, me regrese pero en ese momento pasaba un ciudadano en una camioneta de color verde, yo me identifiqué como funcionario y le solicité la colaboración de llevarme hacia mi casa, cuando íbamos a la altura del barrio de Valle Fresco aviste al sujeto que minutos antes me había despojado de mi moto, por lo que procedí a detenerlo, luego me llame al Despacho a solicitar el apoyo , posterior a esto llegaron comisiones al lugar y nos trasladamos hasta esta sede policial”


Posteriormente, a preguntas formuladas por el funcionario actuante SUB-INSPECTOR BARRIOS ARNALDO, contesto entre otras cosas, lo siguiente:

“… SEGUNDA: Diga usted, cuantos sujetos lo interceptaron? CONTESTO: “Tres” TERCERA: Diga usted, en que se desplazaban estos sujetos? CONTESTO: en dos vehículos tipo moto”…”. QUINTA: Diga usted, se encontraban armados estos sujetos? CONTESTO: “Si dos de ellos” SEXTA: Diga usted, como eran las armas que portaban estos sujetos? CONTESTO: una sola fue la que distinguí bien era un revolver” SÉPTIMA: Diga usted, describa a los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “el que más pude observar y a quien vi. perfectamente fue al que se detuvo quien fue el que me despojó de mi vehículo, ya que los otros dos siempre estuvieron a mi espalda, el que me quito mi vehículo es un sujeto de baja estatura de tez morena oscura, de contextura normal nariz y labios gruesos, de bastante acnes en el rostro…NOVENA: Diga usted, cuantos sujetos fueron detenidos en el procedimiento? CONTESTO¬: “uno el que me despojó de mi vehículo” DÉCIMA: Diga usted, quien práctico la detención del sujeto antes mencionado? CONTESTO: “yo” DECIMA PRIMERA: Diga usted, que se le incautó al sujeto antes mencionado? CONTESTO: “no se le incauto nada”, DECIMA SEGUNDA: Diga usted, si al momento que ocurrieron los hechos antes narrados, se encontraba usted armado? CONTESTO: “si, portaba mi arma de reglamento de la Institución”.


De las anteriores declaraciones, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, no se desprenden suficientes elementos de convicción procesal para demostrar fehacientemente que mi defendido THOMAS PACHECO LUIS FERNANDO, haya tenido participación alguna en los hechos delictivos que se le pretenden imputar, menos aún elementos que comprometan la conducta del referido imputado, ya que solamente se evidencia la declaración de la presunta victima quien es Público y el Juzgado A-quo. En efecto, el imputado en la audiencia respectiva, manifestó tener residencia fija, circunstancia esta, que en opinión de la defensa, dificultaría el hecho de que el mismo permaneciera oculto o abandonara el país definitivamente. En consecuencia, no estando acreditado uno de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decretar la privación preventiva de libertad, como lo es la existencia de un peligro de fuga, procede la revocación de dicha medida como tampoco pueda influir en la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por otra parte, ciudadano Juez, es de hacer notar que mi defendido THOMAS PACHECO LUIS FERNANDO, es una persona de notable conducta, es decir, nunca ha tenido problemas con la justicia ni con ningún otro Organismo Policial, tal como se evidencia del Acta Policial suscrita por los Funcionarios actuantes, SUB-INPECTOR (sic) PRADA JORGE, SUB-INSPECTOR BOLIVAR JOSE, SUB-INSPECTOR PACHECO ALEXANDER y el AGENTE OJEDA LUIS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Brigadas Tres, Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, de fecha veintitrés (23) de enero del año en curso, inserta al folio tres (03) del presente expediente, es por ello que no estamos en presencia de un delincuente común y pudiera gozar de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las Establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que nuestro ordenamiento jurídico es muy claro en este respecto, ya que como bien es sabido dicho Código Orgánico Procesal Penal, es garantista de la libertad, entre Procesal Penal, no procederían medidas cautelares sustitutivas al superar la pena el limite máxima de tres (3) años, que tal afirmación es producto de una errada interpretación de la referida disposición.

En efecto, dispone el citado artículo 253 que cuando el delito materia del proceso merezca una pena preventiva de libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo, y el imputado carezca de antecedentes penales, solo procederán medidas cautelares sustitutivas, es decir, que en presencia de tales circunstancias, no podrán decretarse la privación preventiva de libertad, procediendo únicamente las referidas medidas. Por lo tanto, afirman categóricamente, como en efecto lo hago, que no proceden medidas cautelares sustitutivas cuando la pena correspondiente al delito exceda de tres (3) años, implica desconocer el carácter excepcional que se otorga a la privación preventiva de libertad en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 9 ejusdem, que ratifica tal carácter.

Con fundamento a lo antes expuesto, la defensa APELA de la decisión dictada por el Juzgado Décimo-Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, el día veintitrés (23) de enero del año en curso, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado THOMAS PACHECO LUIS FERNANDO.”


DEL ESCRITO DE CONTESTACIÒN

Del folio 40 al 43 de la presente pieza, cursa escrito de Contestación al Recurso de apelación suscrito por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ ZAPATA REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.


“…CAPITULO TERCERO

CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL


Ciudadanos Magistrados, sobre medidas cautelares mucho se ha dicho en Primera Instancia, Corte de Apelaciones diríamos particularmente que hasta el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha sostenido que las mismas deben ser suficientes para asegurar las finalidad del proceso, tomando como premisa que se hayan dictado dentro de los lapsos procesales para su procedencia. En el caso que hoy nos ocupa el Órgano Jurisdiccional, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público y acreditando los extremos procesales que exige nuestra norma penal adjetiva para la procedencia de la medida impuesta al ciudadano: THOMAS PACHECO LUIS FERNÁNDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.759.569, por las circunstancias particulares que rodearon el presente caso y expuestas a viva voz en audiencia y que fueron plasmadas en acta levantada al efecto y por las cuales el juez de control DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Pues bien, analizada detenidamente la motivación del ciudadano Juez, para DICTAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforma a los supuestos contenido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y 251 en su Ordinal 2°, 3° y 5°, así como su parágrafo primero y 252 ordinales 1° Y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal y revisados los alegatos plasmados por la Defensa del ciudadano THOMAS PACHECO LUIS FERNÁNDO, con relación a que no cursan en autos en el expediente suficientes elementos que sustente dicha medida; se pudo observar que del Acta Policial como del testimonio de la víctima, se desprende que el ciudadano THOMAS PACHECO LUIS FERNÁNDO, fue aprehendido flagrantemente luego de haber despojado al ciudadano JIMENEZ ESPAÑA JHONNYS YONEIDYS de su vehículo Moto, Marca Vera, modelo New Jaguar, color Azul, sin placas, año 2006.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que cursan en autos el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Tres de la Policía Municipal de Sucre, así como el testimonio de la víctima, siendo ambos elementos suficientes para que el Juez decretara LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que en dicha audiencia no se esta tocando el fondo del proceso, sino solamente se busca garantizar el buen desarrollo del mismo; aunado a que el delito imputado al referido ciudadano es ROBO DE VEHÍCULO el cual prevé una pena de presidio de ocho a dieciséis años, siendo su término medio doce años, y concurriendo los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, (sic) se encuentra de esta forma ajustado a derecho la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Así mismo este Representante de la Vindicta Pública, es del criterio a las causas o motivos que dieron lugar a que fuese Decretada La Medida Privativa, aún persisten, y esta Representación Fiscal como titular de la acción penal, ya ordenó la practica de las diligencias correspondientes al órgano de investigación penal, en este caso la División de Investigaciones de Vehículos del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de lograr un total esclarecimiento de referido hecho y así emitir el acto conclusivo correspondiente.

PETITORIO

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados muy respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, sea DECLARADA SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la Profesional del Derecho JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, actuando en defensa del imputado THOMAS ALBERTO LUIS FERNÁNDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.759.569, en contra de la decisión dictada en fecha 23-01-2008 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la misma se encuentra ajustada a Derecho…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

El recurrente en su escrito de apelación señala las siguientes denuncias:

“Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones, lamentablemente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que se encuentre evidentemente prescrita su acción penal, pero dicha comisión, ocurre por circunstancias que tanto el fiscal, el juez y esta defensa estamos claros en que se debe investigar a fondo los hechos ocurridos, en virtud de que se debe investigar a fondo los hechos ocurridos, en virtud de que del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, solo existe en contra del imputado THOMÁS PACHECO LUIS FERNANDO, el Acta Policial de Aprehensión suscrita por los Funcionarios SUB-INPECTOR (Sic) PRADA JORGE, SUB-INSPECTOR BOLIVAR JOSÉ, SUB-INSPECTOR PACHECO ALEXANDER y el AGENTE OJEDA LUIS, en fecha veintitrés (23) de enero del año en curso, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Brigada Tres, Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, la cual considera la defensa que es insuficiente por si sola para demostrar fehacientemente materialidad del delito ni tampoco para demostrar culpabilidad alguna, por las siguientes razones:…”

“Cabe destacar, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que nuestro ordenamiento jurídico es muy claro en este respecto, ya que como bien es sabido dicho Código Orgánico Procesal Penal, es garantista de la libertad, entre Procesal Penal, no procederían medidas cautelares sustitutivas al superar la pena el limite máxima de tres (3) años, que tal afirmación es producto de una errada interpretación de la referida disposición.

En efecto, dispone el citado artículo 253 que cuando el delito materia del proceso merezca una pena preventiva de libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo, y el imputado carezca de antecedentes penales, solo procederán medidas cautelares sustitutivas, es decir, que en presencia de tales circunstancias, no podrán decretarse la privación preventiva de libertad, procediendo únicamente las referidas medidas. Por lo tanto, afirman categóricamente, como en efecto lo hago, que no proceden medidas cautelares sustitutivas cuando la pena correspondiente al delito exceda de tres (3) años, implica desconocer el carácter excepcional que se otorga a la privación preventiva de libertad en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 9 ejusdem, que ratifica tal carácter.”


En este sentido, el Representante del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso señala expresamente lo siguiente:

“Ciudadanos Magistrados, sobre medidas cautelares mucho se ha dicho en Primera Instancia, Corte de Apelaciones diríamos particularmente que hasta el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha sostenido que las mismas deben ser suficientes para asegurar las finalidad del proceso, tomando como premisa que se hayan dictado dentro de los lapsos procesales para su procedencia. En el caso que hoy nos ocupa el Órgano Jurisdiccional, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público y acreditando los extremos procesales que exige nuestra norma penal adjetiva para la procedencia de la medida impuesta al ciudadano: THOMAS PACHECO LUIS FERNÁNDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.759.569, por las circunstancias particulares que rodearon el presente caso y expuestas a viva voz en audiencia y que fueron plasmadas en acta levantada al efecto y por las cuales el juez de control DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.”

Es importante señalar que las Salas de la Corte de Apelaciones conocen del Derecho y no de los hechos. Excepcionalmente, en caso de que en la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia se incurra en “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, la instancia superior puede examinar hechos. Ahora, si la parte que aspira la revisión de una decisión alega hechos concretos que la enerven, deberá demostrarlos. Es el caso de alegar el peligro de fuga o de obstaculización de una investigación criminal, pues el peligro de fuga como la obstaculización de una investigación solo quedará evidentes de actos concretos, es decir, de hechos. Así, ante cualquier divergencia del recurrente con la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, debe sustentarse sobre la base del principio de la carga de la prueba, promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación de autos incoado, y que sean evacuados si es el caso, en su oportunidad legal en una audiencia, para comprobar lo indicado en su recurso de apelación y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de Alzada, que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia y demás jueces, gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario.


Para asegurar el cumplimiento del Principio de Oficialidad, el Juez en funciones de Control, puede dictar en base al Principio de Presunción de Inocencia y al Principio de Afirmación de la Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier medida cautelar que a su criterio cumpla con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para asegurar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.


En este orden de ideas, se evidencia que la recurrente no interpuso ninguna prueba que comprobara que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal haya infringido algún dispositivo legal, siendo de su potestad el decretar cualquier medida de coerción personal que a su libre criterio, dentro del marco legal y cumpliendo con los requisitos legales, sea suficiente para asegurar las resultas del proceso, constatando en el presente asunto, que existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual, esta Alzada considera que la medida cautelar preventiva privativa de libertad es necesaria para garantizar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva

Sin embargo, ante lo expresado en el recurso de apelación y en la contestación realizada por el Ministerio Público, es concluyente, que para el A quo, tales hechos precisados en el presente caso son suficientes para demostrar que el imputado ponga en grave riesgo la posibilidad de celebrarse el Juicio Oral y Público y así evitar que se produzca la sentencia definitiva. Y es que las medidas cautelares de carácter personal, tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad. Así, del mayor o menor grado de ese riesgo es que el Juez de la instancia impone la medida cautelar de carácter personal. Si tratare de un riesgo muy alto, la medida a imponerse pudiera ser la medida de privación de la libertad, cuando hay peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y si ese riesgo luce de intermedio a menor grado la medida a imponerse, en todo caso, debe ser una medida cautelar sustitutiva. Ello en acatamiento de los Principios de la Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, antes citados y que son de rango constitucional. Así mismo, en el presente caso, el A quo consideró adecuada la medida cautelar preventiva privativa de libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, la Presunción Inocencia está regulada en el citado artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

“Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

De tal manera, que al no haberse producido la decisión condenatoria en el presente caso, mal puede pensarse en la posibilidad de considerar al imputado de autos como culpable de los hechos que se le imputan. Enlazado con lo anterior debe observarse necesariamente el Principio de Afirmación de la Libertad, cuya consagración en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, dicta pauta para entender la filosofía que sustenta al nuevo proceso penal garantista que tenemos, así:

“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente,…”.

De tal manera que, siendo excepcional la posibilidad de “privar o restringir de la libertad o de otros derechos del imputado”, no debe auspiciarse por los jueces de control que el acto de privar de la libertad a cualquier sospechoso de cometer delito, se convierta en la regla.

En el mismo sentido de lo antes expuesto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Nuevamente se alude al carácter excepcional de la privación de libertad.

Pero es que además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la necesidad de observarse el Debido Proceso como regla inviolable, cuya vulneración acarreará la nulidad de la actuación judicial. Y es precisamente, el derecho del imputado a que se presuma su inocencia, una de las piedras angulares que sintetizan el debido proceso, así se desprende de lo establecido en el Artículo 49.2 de la Constitución: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: 1… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. El mandamiento constitucional anterior, debe, en el presente caso, relacionarse con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, que consagra “la inviolabilidad de la libertad personal” y “el derecho de toda persona a ser juzgada en libertad”, excepto por las razones determinadas por la Ley.

En seguimiento de la anterior argumentación, debemos decir, que las excepciones a las que se aluden tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el antes citado artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para no ser juzgada en libertad la persona imputada, es decir, para que se juzgue privada de su libertad, están contenidas expresamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.

Remarcando lo anterior, tenemos que, excepcionalmente, el principio de ser juzgado en libertad el sospechoso o imputado, puede sufrir limitaciones: Estas limitaciones se presentan cuando existe un hecho punible, que merezca pena corporal, que la acción no este evidentemente prescrita y como se evidencia en este caso, cuando exista “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación” (Ordinal 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal). Sobre los particulares anteriores: El peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la Ley Adjetiva Penal dicta la pauta en los artículos 251 y 252, respectivamente. Es así como en el citado artículo 251 se establece, que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta: 1) El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o para permanecer oculto; 2) la pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3) la magnitud del daño causado; 4) el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior; y 5) la conducta predelictual del imputado. Por otra parte, el Parágrafo Primero de la norma en comento, consagra una presunción de peligro de fuga: Cuando se encuentre el juzgador ante "hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años". En este último caso, no habrá necesidad de establecer ninguna de las exigencias anteriormente expresadas, previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la norma examinada.
En el presente caso, puede decirse que surge evidente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a ello, del delito cuya aplicación pide el Ministerio Público en contra del imputado en el presente caso, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6.1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; con una pena de nueve a diecisiete años, por existir una circunstancia agravante.
Al respecto el artículo 5 de la Ley especial señala textualmente:
“Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Por otra parte, el artículo 6 de dicha Ley señala:

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.”
De esta manera, la gravedad del delito que se le imputa, merece una sanción de diecisiete (17) años de prisión en su límite máximo; es por lo que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y la obstaculización de la investigación o en la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los Artículos 251 Ordinales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado merece tal importancia por la gravedad del delito cometido, al igual que el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en la definitiva; y el Artículo 252 Ordinal 2º ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, en virtud de que el mismo podrá influir en los testigos en el presente caso, por lo que de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como medida de aseguramiento suficiente a las resultas de la investigación, aplicable a este caso en concreto, donde se hace necesaria una minuciosa investigación por parte del Ministerio Público, para la búsqueda de la verdad y la total aclaración de los hechos que han sido puestos al conocimiento del Juzgado en Funciones de Control. Con respecto al otro requisito de la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad del imputado: el peligro de que éste obstaculice la averiguación de la verdad de los hechos investigados, el artículo 252 ejusdem exige la manifestación clara de alguno de los siguientes presupuestos: 1) la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción relacionados con la investigación, y 2) la grave sospecha de que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y en este caso se dan tales supuestos.
La expresión "grave sospecha", indica que la evidencia que surge en quien la plantea, derive de hechos constatables, y que estos a su vez muestren como realidad altamente probable, que los eventos expresados en los dos numerales del referido artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se producirán si el imputado o los imputados permanecen en libertad mientras es investigado el hecho punible que origina la actuación de Ministerio Público. Es decir, no debe tratarse de meras sospechas. La sospecha ha de ser grave sobre la inminente producción del hecho irregular que se procura evitar con el mantenimiento de la privación de libertad preventiva y en el presente caso es necesario el mantenimiento de la misma, por la entidad del hecho cometido, presentándose el peligro de fuga y de obstaculización que señalo la Juez A quo en su decisión, no evidenciándose ninguna violación de carácter procesal o constitucional por parte de dicha Juzgadora en su decisión,

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, en su carácter de Defensor del ciudadano THOMAS PACHECO LUIS FERNÁNDO, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2008, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano THOMAS PACHECO LUIS FERNÁNDO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6.1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando ratificada la decisión del Tribunal A quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, en su carácter de Defensor del ciudadano THOMAS PACHECO LUIS FERNÁNDO, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2008, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano THOMAS PACHECO LUIS FERNÁNDO, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Artículo 6.1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando ratificada la decisión del Tribunal A quo. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE



DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA



ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE






Exp. No. 2061
MAPR/JGQC/JGRT/KD/mcm