REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 1
Caracas, 29 de febrero de 2008
197° y 149°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. No. 2065
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA HEREDIA, en su carácter Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Enero de 2008, mediante el cual acordó el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA al penado ARTURO JOSÉ ESPINOZA, portador de la cédula de identidad nro. 13.067.411, a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRÓNICO EN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley especial de Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
SEGUNDO: Que la recurrente, MARIA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA DE HEREDIA, en su carácter Fiscal Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Ejecución de Sentencia, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la apelante se dio por notificada del fallo dictado, el día 21 de Enero de 2008; e interpuso el presente recurso el día 28 de Enero de 2008, es decir al Quinto (5º) día hábil (folio 138), estando dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA MERCEDES BERTHÉ ESPINOZA HEREDIA, en su carácter Fiscal Décima Cuarta (14º) del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Enero de 2008, mediante el cual acordó el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA al penado ARTURO JOSÉ ESPINOZA, portador de la cédula de identidad nro. 13.067.411, a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRÓNICO EN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley especial de Delitos Informáticos en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal; y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE,
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Tamburini.
Exp. No. 2065