APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. No.: 2016
La presente causa fue recibida en esta Sala, en fecha 21 de noviembre de 2007, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto de conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2007, por el abogado ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE DEL CARMEN JARAMILLO, en contra de la sentencia publicada en fecha 30 de octubre 2007, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena al referido ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que las distribuyera a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma el día 21 de noviembre de 2007; se dio cuenta y se designó ponente al Juez Integrante JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
Esta Sala, examinadas las actas procesales, dictó en fecha 10 de diciembre de 2007, auto mediante el cual ADMITIÓ el recurso de apelación propuesto y fijó la Audiencia Oral y Pública, para el día 07 de enero de 2008, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 07 de enero de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, de conformidad con lo pautado en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 11:00 horas de la mañana, se declaró abierta la audiencia, la cual fue debidamente realizada, encontrándose presente la ciudadana CARTAYA RODRÍGUEZ, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la misma manifestó “En virtud de la incomparecencia del accionante invoco la sentencia 2199, de fecha 26/11/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se refiere al impulso procesal de las partes, es por lo que solicito el desistimiento del presente recurso, es todo”; siendo que esta Sala dejó constancia que ésta se reservará el lapso previsto en el artículo 456 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución y publicación integra del fallo correspondiente.
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
DEL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA:
JUZGADO: DÉCIMO NOVEMO (19°) DE JUICIO UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: JENNY RAMÍREZ TERÁN
DE LAS PARTES:
ACUSADO: JOSE DEL CARMEN JARAMILLO
DEFENSA: ABG. ALFREDO RAMÍREZ.
REPRESENTANTE FISCAL: LINO HIDALGO, FISCAL 33° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
VICTIMA: AGUILAR MENDEZ JOSÉ ENRIQUE (OCCISO)
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente Abogado ALFREDO RAMIREZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE DEL CARMEN JARAMILLO, ejerció su recurso de apelación, en los términos siguientes:
“…MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 452 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Establece el artículo 452 de nuestra ley adjetiva penal vigente lo siguiente: …omissis…
Conforme a la normativa antes referida, denuncio la infracción del Artículo 364 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse fundado el fallo en franca violación del debido Proceso, toda vez que se incurrió en falta de MOTIVACIÓN del mismo, ya que el Tribunal no explanó en la Sentencia, los hechos y circunstancias que fueron producidos por la defensa durante su discurso de Apertura en el Juicio oral y público.
En tal sentido establece el artículo 364 Ejusdem: …omissis…
De acuerdo a lo arriba señalado Ciudadanos Magistrados, podemos apreciar en el Capitulo I denominado De Los Hechos Y Circunstancia Objeto Del Presente Juicio cursante a los folios (205) y (206) del ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, que el Tribunal si explanó en el Acta, la Acusación que oralmente ofreció fiscal (33) del Ministerio Publico, haciendo mención con detalles de los alegatos ofrecidos por éste, la fecha y lugar en que ocurrieron los hechos, así como haciendo mención del acusado de auto.
Igualmente el Tribunal explano Textualmente: “… Seguidamente la defensa del Acusado, Dr. ALFREDO RAMIREZ, abogado en ejercicio, esgrimieron sus argumentos todo lo cual fundamentaron en forma oral…”
Así mismo explano “… Seguidamente el ciudadano acusado JOSE DEL CARMEN JARAMILLO, impuesto del precepto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus derechos y garantías Constitucionales y procesales manifestó a viva voz su voluntad de no declarar…”
Ahora bien del punto trascrito por el tribunal A-quo, en la sentencia recurrida se desprende que el tribunal no se pronuncia con respecto a los alegatos que fueran formulados por la defensa en su discurso de apertura, sino que el solo se limitó a transcribir únicamente lo alegado por el Fiscal en su discurso de apertura, por lo cual colocó a la defensa en una condición de desigualdad con respecto a la contraparte lo cual considero violatorio al debido proceso, toda vez que de acuerdo a lo narrado se infiere que solo tomo en cuenta únicamente al fiscal, no analizó la opinión y solicitudes interpuestas por la defensa, entonces me pregunto como fue que se dictó una sentencia condenatoria bajo cuales (sic) fundamentos jurídicos, esto demuestra que la sentencia recurrida carece de la debida MOTIVACIÓN, ya que no se determina en la misma los alegatos ofrecidos por la defensa a favor del ciudadano JOSE DEL CARMEN JARAMILLO, vale decir los mismos no constan publicados los cuales debieron ser reproducidos en el Acta a los fines de determinar todo el desarrollo del debate del juicio oral y publico.
Ciudadanos Magistrados, lo expuesto permite determinar que se debió haber motivado la sentencia sin haber obviado las enunciaciones de los alegatos, ofrecidos por la defensa y no señalar en el acta solamente que se esgrimieron los mismos fundamentados en forma oral, ya que considero que no se esta cumpliendo cabalmente con lo que establece la ley, la cual obliga a que se tome en cuenta todo lo alegado y probado en autos por las partes, por tanto estimo que se debió haber analizado el contenido de todos los argumentos y no solo los del fiscal del ministerio Publico.
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
CON FUNDAMENTO EN EL ORDINAL 2 DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Ciudadanos Magistrados del Capitulo II inserto al folio (206) del fallo recurrido, denominado los Hechos Acreditados por la Instancia: La juzgadora procedió al análisis del acervo probatorio que se produjo en sala de audiencia durante el debate de conformidad con los artículos 22, 197, 198, 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso, conforme a la Santa Critica sobre la base de las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias o Experiencia Común, por tanto tomo declaración a los siguientes testigos:
Al Ciudadano. WILLIAM ALEXANDER OROZCO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N 13.350.468, quien en relación a los hechos expuso: omissis
Al Ciudadano. REINALDO OMAR ROBLES PULIDO, titular de la cédula de identidad N 6.443.357, quien en relación a los hechos expuso: omissis
Al Ciudadano. JESUS OSWALDO SUAREZ FLORES, titular de la cédula de identidad N 13.375.671, quien en relación a los hechos expuso: omissis
Al Ciudadano Funcionario JHONNY ENRIQUE CHAVEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N 12.639.774, quien en relación a los hechos expuso: omissis
Al Ciudadano Funcionario EDINSON JOSE GARCIAS, titular de la cédula de identidad N 10.075.821, quien en relación a los hechos expuso: omissis
Al Ciudadano Medico Anatomopatólogo FRANKLIN JOSE PEREZ NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N 5.530.577, quien en relación a los hechos expuso: omissis
Al Ciudadano Medico en Traumatología y Ortopedia y Medicina Forense ELI JOSIAS DURAN, titular de la cédula de identidad N 10.521.919, quien en relación a los hechos expuso: omissis
Al Ciudadano Funcionario ALEXANDER YANIR ORTIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N 15.931.161, quien en relación a los hechos expuso: omissis
Igualmente incorporó para su lectura las siguientes documentales: (Omissis)
De acuerdo a todo lo antes señalado Ciudadanos Magistrados, es propicio señalar que en el punto de Los Hechos Acreditados por la Instancia señalados por el tribunal en el capitulo II de la sentencia recurrida quedó establecido que la ciudadana Juez manifestó que la decisión fue tomada conforme a la Santa Critica sobre la base de las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias o Experiencia Común.
Al observar lo expuestos por el Tribunal en el Acta del Juicio Oral y Público, se evidencia que la misma no cumple con lo establecido en el Artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para mayor abundamiento considero propicio destacar lo siguiente:
Ciudadanos Magistrados, quien suscribe mantiene la tesis que en la Sentencia recurrida se evidencia una gravísima falta de MOTIVACIÓN, ya que al analizar el sistema de apreciación de las pruebas, conocido como la SANTA CRITICA previsto en el Artículo 22 Ibidem, podemos advertir que la juez tomo su decisión sujeta únicamente a su conciencia expresada libremente y sin ataduras de orden legal alguna, vale decir que fue utilizado por la Juzgadora un método de apreciación racional fundado en la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, para explicar las razones o motivos que la conllevaron a condenar al ciudadano JOSE DEL CARMEN JARAMILLO.
Pero lo que no tomo en cuenta fue que era eminentemente necesario que el fallo estuviera estructurado en un profundo análisis y comparación de las pruebas, para hablar sobre la Santa Critica y por consiguiente de manera mas concisa sobre los fundamentos de hecho y derecho que tuvo para fundar su sentencia, toda vez que la regla de la apreciación de las pruebas, referidos a la determinación del hecho punible debe reflejar claramente un análisis pormenorizado de las pruebas que se recibieron y evacuaron en el Juicio Oral y Publico.
Honorables magistrados, de acuerdo a lo señalado quien suscribe considera que el tribunal estaba obligado a exponerlas y compararlas una con las otras y así de esta manera haber llegado a la conclusión jurídica congruente mediante un proceso intelectual de apreciación que tuvo la juez sobre las declaraciones de los funcionarios, expertos, testigos y de otra persona intervinientes en el acto que de alguna u otra manera pudieron haber demostrado fehacientemente los hechos acreditados al acusado y en este caso en concreto solo se valoró una sola prueba, no apreciando todas las demás que fueron recibidas durante el debate oral.
Sobre este punto ciudadanos Magistrados considero necesario y oportuno señalar que si el Tribunal A-quo no MOTIVO las pruebas de la sentencia como en efecto ocurrió en la cuestionada por esta defensa, se incurrió en un vicio procesal el cual generó el presente Recurso de Apelación.
Por tanto cabe destacar al respecto, la Jurisprudencia establecida por la sala de Casación Penal en relación a la correcta MOTIVACIÓN que debe tener toda sentencia. Que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía en Jurisdiccional y No Discrecional Razón por el cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación
…omissis…
MOTIVO TERCERO DEL RECURSO
CON FUNDAMENTOS EN EL ORDINAL 2 DEL ARTICULO 452
DEL CODIDO ORGANICO PROCESAL PENAL
En el Capitulo III inserto al folio Doscientos Trece (213) de la sentencia recurrida, denominado Fundamentos de Hechos y Derechos: Estableció la juzgadora que deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en sala de audiencia durante el debate llegando a concluir lo siguiente: omissis
Los testimonios de los funcionarios expertos JESUS SUAREZ, FRANKLIN PEREZ, y ELI JOSIAS DURAN; Así como de los funcionarios JHONY CHAVEZ SANCHEZ, EDINSON JOSE GARCIA y de los testigos WILLIAM OROZCO y REINALDO ROBLES PULIDO.
Continúa indicando que por ultimo fueron incorporados por su lectura los informes que fueron señalados por quien suscribe en el capitulo anterior.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de acuerdo a los Fundamentos de Hecho y Derecho inserto al folio Doscientos Trece (213) de la sentencia recurrida, señaló la juzgadora que deliberó sobre el RESULTADO PROBATORIO que se produjo en sala de audiencia durante el debate, concluyendo que para probar los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, que se incorpora al debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la preliminar.
Los testimonios de los funcionarios expertos JESUS SUAREZ, FRANKLIN PEREZ, y ELI JOSIAS DURAN; Así como de los funcionarios JHONY CHAVEZ SANCHEZ, EDINSON JOSE GARCIA y de los testigos WILLIAM OROZCO y REINALDO ROBLES PULIDO.
De acuerdo a todo lo antes señalado Honorables magistrados, debo señalar que el Tribunal dejó sentado cursante al folio Doscientos Catorce (214) de la sentencia que no le dio valor probatorio a la lectura de las experticia por haber sido incorporadas con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, resultando que únicamente le dio valor probatorio al Acta levantada por el Tribunal de Control respecto al Reconocimiento en rueda de individuos.
Conforme a lo antes señalado si bien es cierto que de la lectura de las experticias el tribunal no podrá obtener el convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, no es menos cierto que todas estas documentales conformaban el Acervo Probatorio que recogen las opiniones de los expertos que las realizaron de tal manera que debieron ser analizadas y apreciadas por el tribunal ya que fueron objeto de lo debatido por las partes durante el Juicio Oral y Publico.
A tales efectos se hace preciso destacar, como fue entonces que estas experticias fueron admitidas por el Tribunal de Control en su debida oportunidad, si es que fueron incorporadas con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo señalado por el tribunal de Juicio, la defensa no entiende que quiso decir la juez con esta afirmación.
Por otra parte entiende la defensa que de acuerdo a la lectura del Acta del Juicio Oral y Público, que se debe apreciar y valorar el testimonio ofrecidos por los expertos en sala, a tales efectos tenemos que:
De la declaración ofrecida por los funcionarios FRANKLIN PEREZ y ELI JOSIS DURAN, a criterio del tribunal quedó demostrado la parte objeta del delito y que aunado al reconocimiento en rueda de individuo donde el ciudadano REINALDO ROBLES PULIDO reconoce al acusado quedo acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de Homicidio y que en razón a esto fue comprobado el delito que fuera objeto del juicio.
Ciudadanos Magistrados con todo respecto de acuerdo a lo antes señalado considero que las declaraciones ofrecidas por los funcionarios FRANKLIN PEREZ y ELI JOSIS DURAN, solo quedo demostrada la muerte de una persona pero que no determina a ciencia cierta quien ocasionó la muerte.
En este sentido la inmediación supone que el Juez llamado a decidir debe haber presenciado las pruebas en las cuales ha de fundar su decisión. En el presente caso la Juzgadora en contravención del Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, no presenció ni le fue exhibida en el debate del Juicio Oral la supuesta arma de fuego incautada por los funcionarios aprehensores a la cual hicieron mención los perito que efectuaron la experticia. Como fue que la sentenciadora apreció lo que no ha visto, aunado a ello se hace propicio señalar como es que se condena, si ni siquiera se llevo a juicio una prueba tan importante como lo es la Experticia de Análisis de Tranzas de Disparos (A.T.D), que incriminaría directamente a mi defendido. Todo ello en virtud del principio que rige en el sistema acusatorio. Que corresponde al titular de la acción penal (El Ministerio Público) probar la culpabilidad del acusado, que se conoce en doctrina como CARGA DE LA PRUEBA...
(Subrayado y Negrita de quien suscribe)
Artículo 16. Inmediación. (Omissis).
Por otra parte ha quedado sentado en acta que el ciudadano REINALDO ROBLES PULIDO, al ser interrogado la defensa, pregunta N (12) cursante al folio Doscientos Ocho (208) dijo textualmente lo siguiente: “No se precisar si es el señor, yo reconocí el señor no le se decir por que el señor hoy lo veo diferente”. No entiendo entonces el porque el juez indico que la defensa no había podido desvirtuar el Reconocimiento que el tribunal valoró.
Honorables magistrados conforme a lo expresado quien suscribe considera que no quedo establecida la responsabilidad penal de quien fue la persona que disparo en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE AGUILAR MENDEZ (victima) en el presente caso. Entonces como fue que se condenó a mi representado sin que se tomara en consideración que en el presente caso necesariamente surgía una exigencia para que la Juez explicara con suficiente claridad, las razones o motivos que le sirvieron como sustento para dictar la decisión judicial, circunstancias estas que no deben ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes, una garantía de que lo decidido está sujeto a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “ VERDAD DE LOS HECHOS” tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, esta es otra razón que me conlleva a denunciar la violación de la ley por parte del fallo impugnado, por inobservancia artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
Artículo: 199 Presupuesto de la Apreciación. (Omissis)
En este sentido considero propicio señalar la doctrina establecida en la obra titulada LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, Segunda Edición aumentada y actualizada conforme a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de Noviembre de 2001, presentada por el Dr. ERICK PEREZ SARMIENTO.
Se lee en la pagina (189) y (190) Capitulo III Pluralidad de Indicios ¿Tarifa Legal o requisitos Sine Qua Non de la Prueba Indiciaria? (Omissis)
MOTIVO CUARTO DEL RECURSO
CON FUNDAMENTOS EN EL ORDINAL 2 DEL ARTICULO 452
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Denuncio la infracción del Artículo 368, Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar en el ACTA DEL DEBATE, las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, así como las peticiones finales del Ministerio Publico la defensa y el acusado, Concatenado a la violación del Artículo 12 Ejusdem, referido a la defensa e igualdad entre partes.
Ciudadanos Magistrados al observar el Acta de Juicio Oral y Publico, se evidencia que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 368, en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no constan en la misma las conclusiones y solicitudes interpuestas por el Fiscal Trigésimo Tercero (33) Ministerio Público al final del debate del juicio oral.
Por otra parte Ciudadanos Magistrados, siguiendo el orden de omisión por parte del tribunal, después de una rigurosa revisión del texto integro de la sentencia, podemos evidenciar que el mismo también omitió en el Acta del debate levantada, los argumentos expresados por la defensa durante la exposición de las conclusiones. Entonces se infiere que no se cumplió con el contradictorio en franca violación de este principio.
De igual manera al cierre del debate la Juez manifiesta al ciudadano JOSE DEL CARMEN JARAMILLO que tiene su última oportunidad para declarar respecto a los hechos y el supra mencionado tomo la palabra y manifestó a viva voz al tribunal lo siguiente “…que el no sabía el porque se le estaba enjuiciando ya que el no había cometido tal delito…” Ciudadanos Magistrado esto tampoco consta en Acta. Me preguntó porque no se tomó en cuenta estas circunstancias para la fundamentación y motivación de la sentencia.
Contrariamente a lo arriba expresado el tribunal si mencionó en la misma cursante al folio doscientos veinte (220) “…que aún cuando no declaró el acusado durante el debate, no negó tampoco haberse encontrado en el lugar donde ocurrió el hecho…”
A los efectos legales de lo arriba explanado consideró oportuno transcribir las normativas violadas por el Tribunal A-quo. Ya que se estimó que la sentencia aquí recurrida es NULA. Y pido formalmente que así sea declarada y se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal distinto del que pronunció el fallo. …omissis…
PETITORIO
En fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho denunciados en esta recurrida es por lo que respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, Primero: que conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido y sustanciado conforme a derecho se requiere Segundo: declare CON LUGAR el presente RECURSO, contra la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha treinta (30) de octubre de 2007, contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN JARAMILLO titular de la cédula de identidad Nro. 15.435.350. Tercero: se sirva ANULAR la misma por ser esta decisión violatoria del artículo 452 numeral 2° ejusdem, en lo que se refiere a la FALTA DE MOTIVACIÓN, Cuarto: de conformidad con el artículo 457 ibidem, sea ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público, remitiendo la causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes, a los fines de que sea enviada a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, que asegure la imparcialidad y probidad en el Juzgamiento de mi defendido, en resguardo del Principio de Inmediación y así poder demostrar mediante las vías jurídicas con toda claridad, que mi representado no tiene responsabilidad penal en los hechos que le atribuye el Ministerio Público…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano LINO JESUS HIDALGO HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal (A) Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, en lo siguientes términos:
“…DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
I
Con relación al primer motivo de apelación, el recurrente denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación por infracción del artículo 364.2 ejusdem, en virtud de que la Juez Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el capítulo denominado de los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, no realizó un señalamiento de los alegatos formulados por la defensa. …omissis…
De esta forma tenemos, que el hecho que es objeto del proceso, queda establecido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es ésta situación fáctica la que se va a ventilar en el proceso, la cual si bien es cierto puede sufrir mutaciones (ya sea en el auto de apertura a juicio o en el propio juicio oral y público), no es menos cierto que sólo queda establecido el hecho señalado por el actor, lo cual tiene su asidero en el principio acusatorio, en el cual la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público y a través de ella tiene el deber de desvirtuar la presunción de inocencia.
Desde ésta óptica, yerra el recurrente al señalar que la Juez Décimo Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió señalar en el capitulo denominado de los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, sus alegatos, ya que por mandato legal, ella solo debía (y así lo realizó), señalar los hechos descritos en el escrito acusatorio y en el auto de apertura a juicio…omissis…
Por lo antes expuesto solicito, que la denuncia por el quebrantamiento del artículo 364.2 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa, sea declarada sin lugar.
II
Con relación al segundo motivo de apelación, el recurrente denuncia de conforme a lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…
Esto es destacado, ya que en un primer momento señala que no se cumplió con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego denuncia la falta de motivación de las pruebas.
Lo anterior demuestra una imprecisión en la fundamentación del recurso, ya que no existe una secuencia lógica de las ideas que pretende plasmar el recurrente, y ello tiene su razón de ser en que inicialmente señala la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debió ser denunciado conforme a lo establecido en la (sic) artículo 452.4 ejusdem y en un segundo término señala la falta de motivación de las pruebas evacuadas, lo que si puede ser denunciado a través del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta imprecisión, dificulta entender que pretende el recurrente, lo que coloca en la persona de los Jueces que han de conocer del Recurso de Apelación, la obligación de desentrañar lo que piensa el recurrente, es por ello que es importante identificar plenamente cada motivo de apelación, ya que su impresión conlleva a que el mismo sea desestimado por manifiestamente infundado, desestimación ésta que solicito sea declarada en cuanto al segundo motivo de apelación.
Ahora bien, en orden a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia emanada del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumple cabalmente con las exigencias de motivación, ya que realiza una análisis y concatenación de cada una de las pruebas evacuadas, tomando los puntos en común de cada una de ellas para demostrar en primer lugar, la existencia del delito de homicidio, en segundo lugar, la acreditación de la autoría del ciudadano JOSE DEL CARMEN JARAMILLO; y en tercer lugar, la acreditación de la circunstancia calificante de alevosía; con indicación de manera expresa de cada una de las pruebas que la llevaron a ese convencimiento…omissis…
De este modo, es congruente el pensamiento y análisis plasmado en la sentencia por parte de la Juez Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde a través de la comparación y concentración de las pruebas evacuadas, desvirtúa la presunción de inocencia del ciudadano JOSE DEL CARMEN JARAMILLO y lo condena, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, conforme al artículo 406.1 del Código Penal, por lo que su decisión se encuentra expresamente ajustada a la premisa contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo en los términos que a continuación se exponen, se demuestra como la Juez Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace una concatenación de cada una de las pruebas evacuadas, para dar por acreditada la responsabilidad del JOSE DEL CARMEN JARAMILLO, en el homicidio de José Enrique Aguilar, lo que acredita una adecuada motivación del fallo y no como lo refiere la defensa en su recurso…omissis…
Es por lo anterior, que en el (sic) sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra debidamente motivada, no solamente con relación a lo probado en el juicio, sino con relación a los hechos acreditados como tal, así como la calificación jurídica dada a la conducta del (sic) JOSE DEL CARMEN JARAMILLO, por lo que debe ser declarada Sin lugar la pretensión de la defensa.
III
Con relación al tercer motivo de apelación, del análisis del escrito de apelación, el cual carece de una secuencia lógica que permita entender de manera clara y precisa, cual es el vicio denunciado, se desprende del texto en su conjunto que el recurrente denuncia conforme a lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la inobservancia del artículo 199 ejusdem…omissis…
El recurrente encabeza su denuncia sustentada en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no hace en todo el capitulo relativo al tercer vicio, un señalamiento de cual de los cinco (5) supuestos previstos en el artículo 452.2 se refiere.
Ello impide a quien suscribe, determinar cual es el vicio impugnado, para de esta forma proceder a dar contestación al tercer motivo de apelación.
Así mismo, el recurrente señala la inobservancia del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, éste vicio, constituye una infracción de ley y debe ser denunciado, conforme a lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que demuestra una errónea base legal en la fundamentación del recurso, ya que el recurrente confunde los vicios aplicados.
Se debe tener claro que para la interposición del recurso contra sentencia definitiva, debe señalarse la existencia de los vicios contenidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y debe ajustarse a los requisitos previstos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no realizó el recurrente, constituyendo esto, un error en la técnica de formalización del recurso…omissis…
Al no señalarse de manera concreta cual es el motivo de apelación, se incumple uno de los requisitos para la interposición del recurso, el cual no puede ser suplido por la Corte de Apelaciones, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado Sin Lugar.
IV
Con relación al cuarto motivo de apelación, el recurrente denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del artículo 368.4 ejusdem, en virtud de que el Acta levantada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no contiene las conclusiones expresadas por las partes, así como la manifestación a viva voz del imputado, lo que se traduce en una violación al principio contradictorio…omissis…
El recurrente encabeza su denuncia sustentada en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no hace en todo el capítulo relativo al tercer vicio, un señalamiento de cual de los cinco (5) supuestos previstos en el artículo 452.2 se refiere….omissis…
Sin embargo, del análisis del Acta Levanta por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se aprecia un estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se parecían cada una de las peticiones formuladas por cada una de las partes, es por ello que, no es cierto el señalamiento que realiza el recurrente en el que manifiesta que se omitieron las solicitudes y peticiones planteadas en el debate…omissis…
Es por lo anterior, que en el acta levantada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no existe omisión alguna que produjera violación al derecho a la defensa de alguna de las partes, por lo que debe ser declarada sin lugar la pretensión de la defensa.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DELCARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.349, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE DEL CARMEN JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.435.350, SEGUNDO: CONFIRME LA DECISIÓN DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2007, emanada del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual condenó al ciudadano JOSE DEL CARMEN JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.435.350, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ENRIQUE AGUILAR MÉNDEZ…”
IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Juez Décima Novena (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en la cual expuso lo siguiente:
“…CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA
Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:
El Tribunal tomó declaración al ciudadano WILLIAM ALEXANDER OROZCO SANCHEZ quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito WILLIAM ALEXANDER OROZCO SÁNCHEZ, Nacionalidad: Venezolano, San Cristóbal; Lugar de Nacimiento: Caracas; Profesión u Oficio: Mesonero, titular de la cédula de identidad N° 13.350.468; en relación a los hechos expuso: “omissis
El testimonio del ciudadano REINALDO OMAR ROBLES PULIDO quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito REINALDO OMAR ROBLES PULIDO, Nacionalidad: Venezolano; Lugar de Nacimiento Caracas; Profesión u Oficio: Comerciante; titular de la cédula de identidad N° V-6.443.357, en relación a los hechos expuso: omissis
El testimonio del experto ciudadano JESÚS OSWALDO SUÁREZ FLORES quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identidad personal, dijo ser y llamarse como queda escrito JESÚS OSWALDO SUAREZ FLORES, de Nacionalidad: Venezolano, Lugar de Nacimiento: la Guaira Estado Vargas; Profesión u Oficio: TSU en Criminalística, actualmente adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; titular de la cédula de identidad N° V-13.375.671; a quien se le exhiben las Experticias que riela a los folios (70 al 75) de la pieza I del expediente, signada con los N° 3401 y 1330 ; y en relación a la misma manifestó: omissis
El testimonio del ciudadano JHONNY ENRIQUE CHAVEZ SANCHEZ, quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos personales: de Nacionalidad Venezolano; Lugar de Nacimiento: Caracas; Profesión u Oficio: Funcionario de la Policía Metropolitana; titular de la cédula de identidad N° 12.639.774; y previa exhibición del acta policial de fecha 02-06-2006 la cual riela al folio (03) de pieza I, manifestó: omissis
El testimonio del ciudadano EDISON JOSÉ GARCÍA, quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal dijo ser y llamarse: EDISON JOSÉ GARCÍA, Nacionalidad Venezolano; Lugar de Nacimiento: Maracaibo, Profesión u Oficio: Funcionario Policial adscrito a la policía metropolitana; titular de la cédula de identidad N° 10.075.821; y previa exhibición del acta policial de fecha 06-07-07, la cual riela al folio (03) de pieza I, manifestó: omissis
El testimonio del ciudadano FRANKLIN JOSÉ PÉREZ NARVÁEZ, quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: de Nacionalidad Venezolano; Lugar de Nacimiento: Caracas, Profesión u Oficio: Medico Anatomopatólogo actualmente adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; titular de la cédula de identidad N° 5.530.577 y depondrá en relación al protocolo de autopsia de fecha 27-07-06 la cual riela al folio (99) de pieza I que practicara, la Dra. EVELYN MATUSALÉN quien se encuentra de vacaciones, a lo que las partes no hicieren objeción alguna; manifestó: omissis
El testimonio del ciudadano ELI JOSIAS DURAN, quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos personales: de Nacionalidad Venezolano; Lugar de Nacimiento: Caracas, Profesión u Oficio Medico Especialista Traumatología y Ortopedia y Medicina Forense, actualmente adscrito a la Coordinación Nacional de ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad n° V-10.521.919, a quien le fue exhibida la experticia de fecha 28-07-06, signada bajo el nº 136-121730 la cual riela al folio (98) de la pieza I, en relación a la experticia manifestó: omissis
El testimonio del ciudadano ALEXANDER YANIR ORTIZ PEREZ, quien bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, de Nacionalidad Venezolano; Lugar de Nacimiento: Caracas, Profesión u Oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V- 15.931.161 a quien le fue exhibida la experticia de fecha 03-07-06, signada bajo el nº 1247 la cual riela al folio (85) de la pieza I, en relación a la experticia manifestó: omissis
Se incorporó por su lectura los siguientes informes y actas:
1.- Protocolo de autopsia Nº 136-121730 de fecha 27-07-2006, suscrito por la médico anatomopatolo Dra. EVELYN MATUSALÉN adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 99, pieza I).
2.- Levantamiento de cadáver Nº 136-121730 de fecha 27-07-2006, suscrita por el médico forense Dr. ELI JOSÍAS DURÁN adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 98, pieza I).
3.- Experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal Nº 3401 de fecha 14-07-2006, suscrita por los expertos CHARLES ARIAS y JESÚS SUÁREZ adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 70, pieza I).
4.- Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 3585 de fecha 26-07-2006, suscrita por los expertos JESÚS SUÁREZ y CHARLES ARIAS adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 73, pieza I).
5.- Inspección técnica policial Nº 1247 de fecha 03-07-2006 suscrita por los funcionarios FRANCIS OLIVARES y ALEJANDRO ORTIZ adscritos al Departamento Técnico de la Sub-delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 85, pieza I).
6.- Acta de reconocimiento en rueda de individuo celebrada ante el Tribunal 49º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-07-2007, donde aparece como reconocedor el ciudadano REINALDO OMAR ROBLES PULIDO (folio 19, pieza I).
7.- Acta policial de aprehensión de fecha 02-07-2006, suscrita por los funcionarios EDINSON GARCÍA y JHONNY CHÁVEZ adscritos a la Comisaría Andrés Bello de la Policía Metropolitana (folio 03, pieza I).
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:
Los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado, los constituyen las proposiciones de hechos del Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN JARAMILLO, constitutivos de acuerdo con el Representante Fiscal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE Y ALEVOSÍA, y se circunscriben según el auto de apertura a juicio y lo acreditado en el juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 02 de julio de 2006, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en la Avenida Francisco Solano, específicamente en la Calle El Cristo, se encontraba el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AGUILAR MÉNDEZ en discusión verbal con el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN JARAMILLO, siendo que éste último lo empujó y sacó un arma de fuego, la cual accionó en contra del primero de los señalados, logrando impactarle en tres oportunidades, causándole heridas en el cuello, brazo derecho y hombro derecho, ocasionándole la muerte debido a traumatismo raquiomedular dorsal, siendo que el sujeto que dispara se retira del sitio caminando, y posteriormente detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana en las inmediaciones del lugar así como fue hallada un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, calibre 9 mm., modelo Parabellum, color pavón negro, sin seriales visibles con su cacerina del mismo color, en el interior de un matero.
Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:
Los testimonios de los funcionarios expertos: JESÚS SUÁREZ, FRANKLIN PÉREZ y ELI JOSÍAS DURÁN; así como de los funcionarios JHONY CHÁVEZ SÁNCHEZ, EDINSON JOSÉ GARCÍA, y de los testigos WILLIANS OROZCO y REINALDO ROBLES PULIDO.
Por último, se incorporaron por su lectura los siguientes informes y actas:
1.- Protocolo de autopsia Nº 136-121730 de fecha 27-07-2006, suscrito por la médico anatomopatolo Dra. EVELYN MATUSALÉN adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 99, pieza I).
2.- Levantamiento de cadáver Nº 136-121730 de fecha 27-07-2006, suscrita por el médico forense Dr. ELI JOSÍAS DURÁN adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 98, pieza I).
3.- Experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal Nº 3401 de fecha 14-07-2006, suscrita por los expertos CHARLES ARIAS y JESÚS SUÁREZ adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 70, pieza I).
4.- Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 3585 de fecha 26-07-2006, suscrita por los expertos JESÚS SUÁREZ y CHARLES ARIAS adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 73, pieza I).
5.- Inspección técnica policial Nº 1247 de fecha 03-07-2006 suscrita por los funcionarios FRANCIS OLIVARES y ALEJANDRO ORTIZ adscritos al Departamento Técnico de la Sub-delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 85, pieza I).
6.- Acta de reconocimiento en rueda de individuo celebrada ante el Tribunal 49º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-07-2007, donde aparece como reconocedor el ciudadano REINALDO OMAR ROBLES PULIDO (folio 19, pieza I).
7.- Acta policial de aprehensión de fecha 02-07-2006, suscrita por los funcionarios EDINSON GARCÍA y JHONNY CHAVEZ adscritos a la Comisaría Andrés Bello de la Policía Metropolitana (folio 03, pieza I).
Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la lectura de las experticias antes referidas, a excepción de las actas levantadas ante el Tribunal de Control con ocasión de celebrarse el reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate a los fines de su consulta conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.
Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de la experticia que recoge la opinión del experto, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es idónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele, dado que el valor lo tiene la declaración del experto que es la vía legal para llevar al convencimiento de la Jueza, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio.
En este sentido, esta Juzgadora considera que tales experticias por sí sola enunciadas no tienen valor probatorio alguno, aún cuando su incorporación por su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, siendo ello así acordado, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de tales pruebas, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora como prueba para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporadas con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; y siendo esto así, la única prueba documental que procedo a valorar, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, por consiguiente, esta Juzgadora valora el acta levantada ante el Tribunal de Control con ocasión de celebrarse el reconocimiento en rueda de individuos (cursante al folio 19, s.s. de la pieza I), toda vez que fue incorporada al debate de forma correcta, tal y como lo dispone la señalada norma adjetiva penal, siendo su valoración considerada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la cual se desprende que el ciudadano acusado JOSÉ DEL CARMEN JARAMILLO fue el sujeto reconocido por el ciudadano REINALDO ROBLES PULIDO, que portando arma de fuego, disparó en tres oportunidades en contra de la humanidad del ciudadano JOSÉ ENRIQUE AGUILAR MÉNDEZ, previo el cumplimiento de las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, el Tribunal valora las experticias previamente señaladas, las cuales hayan sido exhibidas y consultadas por los respectivos expertos en Sala, y consecuentemente explicadas durante la oportunidad de rendir testimonio.
Es de señalar, que la Dra. EVELYN MATUSALÉN médico anatomopatologo adscrita a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra de reposo indefinido, tal como consta al expediente, por lo que a los fines de explicar la experticia referida al protocolo de autopsia cursante al expediente, se citó al Dr. FRANKLIN PÉREZ médico anatomopatólogo y en su condición de Jefe de la señalada División Forense
De tal manera, tenemos que este Tribunal al tomarle declaración a los expertos FRANKLIN PÉREZ y ELI JOSÍAS DURÁN de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos científicos, experiencia y examen al cadáver del ciudadano JOSÉ ENRIQUE AGUILAR MÉNDEZ en su oportunidad, dejaron sentado con sus testimonios rendidos en Sala, la ratificación al contenido de las experticias forenses que le fueron exhibidas durante sus declaraciones, que ciertamente al señalado occiso se le practicó el examen externo y protocolo de autopsia, respectivamente, concluyendo que la causa de la muerte fue debido a traumatismo raquiomedular dorsal por herida por arma de fuego al cuello, siendo que la médico anatomopatólogo en referencia, manifestó en Sala a viva voz, que el cadáver examinado por el procedimiento de autopsia, presentaba tres (03) heridas, la primera en el cuello, la segunda en el brazo derecho y la tercera en el hombro derecho, por lo que el experto procedió solicitud de quien aquí suscribe, a ilustrar a las partes y al público presente en Sala, la posición que tenía el tirador respecto de la víctima al momento de efectuarse el disparo, más aún que manifestara según lo examinado en el cadáver, que el tirador se encontraba cerca de la víctima, ya que la herida producida en la región anatómica del cuello presentaba tatuaje, tiene trayectoria de adelante hacia atrás, mientras que las heridas producidas en las regiones anatómicas del brazo y hombro derecho no presentaban tatuaje alguno, con trayectorias de atrás hacia delante y ligeramente descendente, significando tal circunstancia que ciertamente el tirador respecto de la víctima se encontraba a una distancia que oscila de dos a sesenta centímetros, respecto a la primera herida ubicada en el cuello, y respecto a las dos heridas restantes, es decir, la del brazo y hombro derecho, había una distancia que iba a partir de los sesenta u ochenta centímetros, y más aún que luego de realizar el primer disparo que impacta en la región del cuello, el occiso cae al piso o suelo, lugar donde termina de dar los otros dos disparos restantes, quiero significar con esto que la víctima se encontraba indefensa y herida en el suelo, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, analizada las pruebas que anteceden referidas a los testimonios rendidos en Sala por los expertos FRANKLIN PÉREZ y ELI JOSÍAS DURÁN de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público, es decir ha sido demostrada la muerte no natural no accidental de una persona que en vida respondía al nombre de JOSÉ ENRIQUE AGUILAR MÉNDEZ, quien falleciera a causa de traumatismo raquiomedular dorsal por herida por arma de fuego al cuello, aunado a la incorporación al debate por su lectura de la prueba anticipada referida al acto de reconocimiento en rueda de individuo, donde el ciudadano REINALDO ROBLES PULIDO reconoce que el ciudadano acusado JOSÉ DEL CARMEN JARAMILLO fue el sujeto que participó en la comisión del delito de homicidio. Es por ello, que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de HOMICIDIO, por cuanto el sujeto activo con la intención de matar, dispara contra otra persona.
Visto lo analizado, procedo a comprobar el delito que fuera objeto de juicio, a saber:
El delito de homicidio calificado ha sido referido por el legislador en los siguientes términos:
1. omissis
De la transcripción que antecede, considera este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone con un sujeto activo indiferente, toda vez que no determina condición específica del autor o partícipe, es decir, puede ser cometido por cualquier persona e imputable, al igual que el sujeto pasivo, es indeterminado. En este orden de ideas, tenemos que el sujeto activo causa la muerte del sujeto pasivo de forma intencional, es decir, existe intención de matar, conciencia de que con tal conducta se causara la muerte de una persona (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, se trata de un delito de resultado; de igual manera, el legislador estableció que una de las calificantes aplicable a estos tipos penales, es la referida al hecho que el sujeto activo actúe sin existir motivo alguno que justificara su actuar, además que se aprovecha de la situación de indefensión del sujeto pasivo.
Ahora bien, en el desarrollo del debate se logró demostrar la comisión del delito de homicidio cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ENRIQUE AGUILAR MÉNDEZ, alcanzando tal convicción además de las pruebas referidas a los testimonios de los expertos forenses, con las testimoniales siguientes:
Con el testimonio de los funcionarios JHONNY CHÁVEZ SÁNCHEZ y EDINSON GARCÍA tomados de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se procedió a la aprehensión del acusado ciudadano JOSÉ DEL CARMEN JARAMILLO, considerando que ambos testigos fueron contestes entre sí y certeros en cuanto al procedimiento policial que el día 02 de julio de 2006 desplegaron en la Calle El Cristo, vía pública, cuando estaban resguardando una marcha que se desarrollaba por la Avenida Francisco Solano, y escuchan varias detonaciones, razón por la que se desplazan en su unidad motorizada asignada, y estando en el sitio fueron alertados de que se había cometido un hecho punible, observando que las personas allí presentes les señalaban el sujeto que momentos antes había disparado contra la persona que estaban auxiliando en la clínica ubicada adyacente en la Calle El Cristo y asimismo, pudieron localizar un arma de fuego en el interior de un matero, la cual al ser examinada por el experto competente en la materia, resultó ser la misma arma de fuego que se empleó en el sitio del suceso así inspeccionado por los funcionarios designados para tal función, siendo valorado por quien aquí suscribe tales testimonios de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual concatenado o relacionado con las siguientes pruebas testimoniales que de seguidas analizo.
Con el testimonio del funcionario ALEJANDRO ORTIZ tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que procedió a participar en el inspección realizada al lugar del suceso, ubicado en la Calle El Cristo, adyacente a la Clínica Vida Med, vía pública, de la Parroquia El Recreo, así como de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el presente procedimiento (cuatro conchas, un proyectil deformado, un fragmento de plomo, y sustancia de color pardo rojiza), es por lo que esta Juzgadora procede a valorar es el testimonio rendido en Sala por el funcionario in comento, todo lo cual conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que con tal testimonio rendido en Sala se demostró las circunstancias de la aprehensión del acusado.
Del mismo modo, el experto ciudadano JESÚS SUÁREZ dio fe que ciertamente examinó las evidencias que le fueron remitidas por la Policía Metropolitana, referidas a un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, calibre 9 mm., modelo Parabellum, color pavón negro, sin seriales visibles con su cacerina del mismo color, a la cual le fue efectuada la experticia de reconocimiento técnico y de igual manera examinó las conchas y proyectil remitidas por el Organo Policial actuante, las cuales al haber sido objeto de análisis y comparación, resultó que positivamente los proyectiles fueron percutadas por el arma de fuego antes descrita, todo lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de tal prueba se demuestra que ciertamente el arma de fuego incautada en el procedimiento policial desplegado el 02-07-2006, fecha en la cual fuera detenido el acusado de autos, efectivamente se trataba de la misma arma de fuego empleada por el autor responsable en la muerte del occiso JOSÉ ENRIQUE AGUILAR MÉNDEZ, quien recibiera tres (03) impactos contra su humanidad.
Analizados los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios policiales actuantes rendidos en Sala, así como la debida incorporación al debate por su lectura de las pruebas documentales y debidamente controladas por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, de los cuales surge la suficiente convicción que en el presente caso, ciertamente hubo un homicidio, razón por la cual se presentaron al sitio del suceso ubicado en la Calle El Cristo de la Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, a los fines de constatar la circunstancia y realizar las pesquisas iniciales, entre ellas las referidas a la inspección del lugar, incautación de evidencias de interés criminalísticos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con el análisis, esta Juzgadora luego de haber deliberado sobre el resultado probatorio incorporado al debate conforme a los principios de concentración, inmediación, contradicción y publicidad que rigen la práctica de la prueba, llegué a la siguiente conclusión:
El ciudadano WILLIAM ALEXANDER OROZCO SÁNCHEZ da fe que el día del hecho estaba trabajando como mesonero en el Restaurante Mi Tasca, ubicada en la Avenida Francisco Solano, cuando escuchó tres o cuatro disparos, salió hacia fuera del local nocturno junto con otros compañeros de trabajo, y vio tirado en el suelo el cuerpo de una persona, que no le observó herida alguna en el cuerpo, solamente le observó que botaba sangre por la boca, por lo que lo auxilió junto con sus compañeros y lo trasladaron a la sede de la clínica que se encuentra a pocos metros del lugar, después no supo más nada, asimismo, manifestó que conocía al difunto porque éste se dedicaba a hacer carrera como taxista en el lugar, que inclusive en horas tempranas al hecho lo había visto siendo aproximadamente a las doce del mediodía, que el difunto estaba curdo, fastidioso, tomado, que le había regalado o brindado una cerveza, que lo había visto sólo en el lugar.
El ciudadano REINALDO ROBLES PULIDO da fe que vio por los alrededores del local nocturno “El Maní es Así”, a dos sujetos discutiendo, en la vía pública, uno de ellos lo empujó, y luego sacó un arma de fuego y disparó en tres o cuatro oportunidades en contra de la humanidad del otro sujeto, que luego de ocurrir este hecho, el sujeto que disparó procedió a retirarse del lugar a paso apresurado, pero no corriendo, por lo que optó irse del lugar, y que luego por curiosidad decidió devolverse al sitio del suceso donde conversó y consoló a una dama que lloraba desesperada, y asimismo manifestó que con anterioridad había reconocido a la persona que disparó en aquella oportunidad en una rueda de individuos, por último, el testigo ilustró a todos los presentes en Sala su posición en el lugar de los hechos respecto a las personas que observó ese día en que uno de los sujetos luego de empujar al otro, sacó un arma y disparó contra su humanidad.
De estos órganos de pruebas esta Juzgadora puede inferir el indicio respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas al hecho objeto del proceso, que constituyen en primer lugar demostrar como en efecto quedó plenamente demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO, el cual considero acreditado, toda vez que las declaraciones de los expertos ELI JOSÍA DURÁN y FRANKLIN PÉREZ quien depuso por la Dra. EVELYN MATUSALEN quien se encuentra de reposo médico indefinido, se ha demostrado la parte objetiva del delito in comento, es decir ha sido demostrada la muerte no natural de una persona que en vida respondía al nombre de JOSÉ ENRIQUE AGUILAR MÉNDEZ, quien falleciera a causa de traumatismo raquiomedular dorsal por herida por arma de fuego al cuello, siendo que tal declaración no fue objetada por las partes, en virtud que evidentemente existe el levantamiento de cadáver así como la consecuente práctica del procedimiento de autopsia al cuerpo de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ ENRIQUE AGUILAR MÉNDEZ.
De tal manera que, vista la experiencia de los expertos en la materia y del análisis realizado al cadáver se pudo certificar con el testimonio de los referidos expertos rendidos en Sala, la certera afirmación que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AGUILAR MÉNDEZ falleció a causa de un raquiomedular dorsal por herida por arma de fuego al cuello.
Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado en el sentido de haber sido el sujeto que participó en la comisión del delito de homicidio cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ENRIQUE AGUILAR MÉNDEZ, siendo que la acción delictiva consistió en disparar con un arma de fuego que portaba en el momento contra la humanidad del mencionado occiso, específicamente en las regiones anatómicas del cuello, del brazo y hombro derecho, causándole la muerte debida a traumatismo raquiomedular dorsal por herida por arma de fuego de proyectil único, acción está desarrollada en fecha 02 de julio de 2006 en la vía pública, de la Calle El Cristo de la Parroquia El Recreo – Municipio Libertador, este Tribunal luego del análisis o cotejo de los órganos de pruebas que demuestran que ciertamente ocurrió tal hecho, llega a la conclusión que la autoría y responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABER SIDO EJECUTADO CON ALEVOSÍA tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, toda vez que como se evidenció de las pruebas debidamente incorporadas al debate, el sujeto pasivo, ciudadano JOSÉ ENRIQUE AGUILAR MÉNDEZ se encontraba en el sitio del suceso sin portar arma alguna, es decir, se encontraba en completo estado de indefensión, todo lo cual está acreditada a manera de certeza por las siguientes razones:
El ciudadano acusado JOSÉ DEL CARMEN JARAMILLO aún cuando no declaró durante el debate, no negó tampoco el haberse encontrado en el lugar donde ocurrió el hecho que se investigó y fue objeto de juicio.
Esta Juzgadora observa que los testimonios rendidos en Sala por los ciudadanos WILLIAM OROZCO y REINALDO ROBLES PULIDO, fueron contestes y ciertos entre si, toda vez que de los mismos se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que perciben el hecho objeto de juicio, siendo que el primero de los señalados, ciudadano WILLIAM OROZCO desde su punto de vista referencial, refirió al Tribunal que ciertamente conocía al occiso, a quien había visto ese día 02 de julio de 2006, en horas del mediodía, que el occiso estaba en evidente estado etílico, habló con el occiso a quien incluso le regaló una cerveza y luego continuó con sus labores rutinarias como mesonero en el restaurante, y ese mismo día encontrándose en el interior de su trabajo, como a las tres de la tarde escuchó varias detonaciones, optó por salir a la calle y fue cuando observó que yacía en el piso el cuerpo de su conocido hoy occiso, sangrando por la boca, por lo que con la ayuda de otros compañeros de trabajo lo levantaron y llevaron a la Cínica cercana al lugar, y allí lo dejaron, por lo que este Tribunal valora este testimonio referencial, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con tal prueba se demostró que ciertamente la víctima fue vista por el testigo el día del hecho en horas del mediodía, y posteriormente escuchó detonaciones a las afueras de su lugar de trabajo y al salir observó al occiso tirado en el pavimento.
Por último, el órgano de prueba referido al testimonio del ciudadano REINALDO ROBLES PULIDO considera esta Juzgadora que el mismo da fe que innegablemente, que percibió el hecho cierto y no desvirtuado en el debate que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AGUILAR MÉNDEZ fue víctima mortal del delito de homicidio cometido por el ciudadano acusado JOSÉ DEL CARMEN JARAMILLO quien fuera señalado y reconocido previamente ante el Tribunal de Control a través de la prueba anticipada practicada al efecto (reconocimiento en rueda de individuo cursante al folio 19, pieza I del expediente, y la cual fue valorada por constituirse en prueba correctamente incorporada al debate), como el sujeto que cometió tal hecho punible, portando un arma de fuego e ilustrando al Tribunal, a las partes y al público presente la forma en que éste acusado señalado por el testigo, empujó al occiso, y disparó contra su humanidad, por consiguiente, considera quien aquí decide valorar tal testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del mismo se desprende las circunstancias certeras de modo, tiempo y lugar en que se consuma el delito de homicidio contra una persona indefensa y sin existir motivo justificado alguno, ya que esta prueba no logró ser desvirtuada por la defensa, se estableció con veracidad y sinceridad por parte del testigo compareciente, que el ciudadano acusado JOSÉ DEL CARMEN JARAMILLO es el autor responsable en la comisión del delito in comento aunado al hecho cierto que se incorporó al debate prueba documental referida al acto de reconocimiento en rueda de individuos, la cual a juicio de quien aquí decide estima contundente y directa, en cuanto a que acredita con certeza la autoría del acusado JOSÉ DEL CARMEN JARAMILLO en la comisión del delito objeto de juicio.
Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que conducta desplegada por el ciudadano acusado JOSÉ DEL CARMEN JARAMILLO, encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, como HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, en razón a que tal delito se configura cuando el sujeto activo causa la muerte del sujeto pasivo de forma intencional, es decir existe intención de matar, conciencia de que con tal acción de hacer se causa la muerte de una persona (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, y en presente este caso, existe la calificante, por cuanto el sujeto activo comete el asesinato contra una persona indefensa, luego de haberlo empujado y éste quedar en un plano inferior a su agresor. En este sentido, tenemos que el sujeto activo, ciudadano acusado JOSÉ DEL CARMEN JARAMILLO el día 02 de julio de 2006, siendo aproximadamente las 03:30 p.m., encontrándose en la Calle El Cristo adyacente a la Clínica Vida Med, vía pública, de la Parroquia El Recreo, siendo que la dirección en referencia fuera objeto de inspección la cual fuera ratificada en Sala por el funcionario ALEJANDRO ORTIZ quien manifestara que en el sitio del suceso abierto se hallaran evidencias de interés criminalístico (cuatro conchas, un proyectil deformado y un fragmento de plomo), y en tal dirección, el acusado de autos conversando con el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AGUILAR MENDEZ, lo empuja, y aprovechando la circunstancia referida por el testigo referencial WILLIAM OROZCO, que el occiso, se encontraba en evidente estado de ebriedad, éste cae al pavimento e indefenso (desarmado), es cuando su agresor JOSÉ DEL CARMEN JARAMILLO saca un arma de fuego la cual acciona en cuatro (04) oportunidades en contra de la humanidad del occiso, logrando herirlo en tres (03) zonas anatómicas, a saber cuello, brazo y hombro derecho, y el acusado se retira del lugar caminando y abandonando el arma de fuego previamente utilizada en un matero ubicado por el sector, la cual al ser localizada por los funcionarios policiales actuantes y aprehensores del acusado de autos, quienes se presentan en el sitio por haber escuchado las detonaciones, y algunas personas les indicaron o señalaron el sujeto que había cometido el hecho, y asimismo dejaron constancia del hallazgo del arma de fuego y ratificaran en Sala que ciertamente fue incautada tal arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, calibre 9 mm., modelo Parabellum, color pavón negro, sin seriales visibles con su cacerina del mismo color, y a dicho bien mueble posteriormente le fuera practicado el análisis técnico legal respectivo y comparándolo con las evidencias halladas en el lugar del hecho (cuatro conchas, un proyectil deformado), resultando que ciertamente las evidencias físicas encontradas en el sitio inspeccionado por el funcionario ALEJANDRO ORTIZ y previamente señaladas, fueron percutadas por el arma de fuego hallada a pocos metros del lugar del hecho, específicamente hallada en el interior de un matero por los funcionarios policiales aprehensores, por lo que tales pruebas debida y correctamente incorporadas al debate, producen en esta Juzgadora la convicción que efectivamente el uso de la descrita arma de fuego hallada a pocos metros del lugar del suceso, fue la misma empleada para disparar en contra de la humanidad del occiso JOSÉ ENRIQUE AGUILAR MÉNDEZ, lo que trajera como consecuencia la muerte debida a traumatismo raquiomedular dorsal por herida por arma de fuego al cuello, tal cual fuera aseverado en el debate por los médicos forense y anatomopatologo (Dres. FRANKLIN PÉREZ y ELI JOSÍAS DURÁN), y que tal hecho punible fue cometido por el acusado de autos, derivando tal convicción del testimonio rendido en Sala por el testigo referencial WILLIAM OROZCO quien explicó su percepción del hecho, cuando manifestara que en horas de la tarde de ese día domingo, trabajando escuchó tres disparos, y al salir vio a su conocido tendido en el piso y lo auxilió junto con otras personas, y aunado a ello, quedó demostrada con certeza y no desvirtuado en el juicio, que el testigo presencial REINALDO ROBLES PULIDO manifestó y señaló ante el Tribunal, las partes y el público presente en Sala que ciertamente en el reconocimiento en rueda que previamente había comparecido había reconocido al sujeto que ese día disparó contra otro sujeto de mayor tamaño y a quien antes de dispararle, había sido empujado por su agresor, describiendo con sus propias palabras la percepción de los hechos, siendo que la prueba documental incorporada al debate conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 1º, en relación con el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referida al acta reconocimiento en rueda de individuos donde se evidencia que positivamente el reconocedor REINALDO ROBLES PULIDO reconoció, señaló e indicó ante la Instancia Jurisdiccional competente que el acusado identificado para la fecha del acto con el Nº 3 (folio 19, pieza I), fue el sujeto que disparó en tres oportunidades.
Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal descrito como HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, es por lo que el presente fallo ha de ser CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, por consiguiente, se ordena mantener vigente la medida judicial privativa de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 49º de este Circuito Judicial Penal y Sede. Y ASÍ SE DECIDE.
…omissis…
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN JARAMILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 05-05-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.435.350, y residenciado en la Calle Santos Germines, Edificio Ultra, piso 04, apto. B, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ENRIQUE AGUILAR MENDEZ, por la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Trigésima Tercera (33ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena 02-07-2021.
CUARTO: Se ordena mantener la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre el acusado JOSÉ DEL CARMEN JARAMILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 05-05-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.435.350, y residenciado en la Calle Santos Germines, Edificio Ultra, piso 04, apto. B, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente caso a sus legítimos propietarios que así lo hayan solicitado por la instancia respectiva, una vez que la presente sentencia definitiva quede definitivamente firme…”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Lo primero que debemos señalar en lo referente a la presente causa que hoy nos ocupa en que ciertamente el día 7 de enero del corriente año 2008, siendo la oportunidad procesal para que se suscitara el acto de informe por ante esta Alzada, compareció únicamente la Doctora Capaya Rodríguez, en su condición de Fiscal Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas manifestando textualmente lo siguiente: “…en virtud de la incomparecencia del accionante invoco la sentencia 2199, de fecha 26/11/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual se refiere al impulso procesal de las partes, es por lo que solicito el desistimiento del presente recurso…”; tal como puede evidenciarse al folio 52 de la tercera pieza.
Ahora bien, verificada la decisión anteriormente precitada podemos colegir que la misma se explanó en los siguientes términos:
“…En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.
Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público (promovente del recurso de apelación), como de la presunta víctima (ciudadana Silvia Elena Usme) y del entonces imputado (hoy accionante en amparo), a la audiencia oral fijada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en favor del accionante, ciudadano Ángel Alfonso Pascuzzo Lander. Así se declara.”
En virtud de lo anteriormente expuesto y destacado, es por que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no acoge la solicitud Fiscal por cuanto la misma se encuentra fuera del contexto jurisprudencial por esta invocado; razón por la cual entra a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del ciudadano JOSE DEL CARMEN JARAMILLO, el cual corre inserto del folio 3 al 19 de la tercera pieza.
Alega como primera denuncia, de conformidad con el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal la falta de motivación al señalar textualmente que “…el Tribunal no explanó en la Sentencia, los hechos y circunstancias que fueron producidos por la defensa durante su discurso de Apertura en el Juicio Oral y Público…ya que no se determina en la misma los alegatos ofrecidos por la defensa a favor del ciudadano José del Carmen Jaramillo…”
Lo primero que tenemos que traer a colación es lo referente a lo que establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…”
Como podrá observarse dentro de los requisitos que se exigen al fallo hoy recurrido no constan que se explanen los argumentos esgrimidos por la defensa; ya que el ordinal 2° del artículo incomento es por demás diáfano cuando se refiere a “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, cuestión que se evidencia a los folios 205 y 206 de la segunda pieza, distinguido como Capitulo I.
Entiéndase por lo anterior, al explanar que:
“…El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. (sic), presentó formal acusación contra el ciudadano (sic) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE Y ALEVOSÍA tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 49º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 02 de julio de 2006, en horas de la tarde, en la Avenida Francisco Solano, específicamente en la Calle El Cristo, se encontraba el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AGUILAR MÉNDEZ, originándose una discusión entre éste y el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN JARAMILLO, quien procede a empujarlo y esgrime un arma de fuego, accionándola en contra del mismo, logrando impactarle en tres oportunidades, en el cuello, en el brazo derecho y en el hombro derecho, ocasionándole la muerte, logrando emprender la huida, procediendo a dejar el arma de fuego en un matero; apersonándose al lugar una comisión de la Policía Metropolitana, quienes lograron la captura del mismo, debido a las descripciones aportadas por testigos de los hechos, quienes les informaron que la persona que había disparado se encontraba caminando por las adyacencias del lugar, vestido con franelilla azul y pantalón jean de color azul, y que el arma la había escondido en el matero…omissis…”
Al referirse el hoy recurrente que “…no se determina en la misma los alegatos ofrecidos por la defensa…los mismos no constan publicados los cuales debieron ser reproducidos en el acta a los fines de determinar todo el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público…”; puede precisar esta Alzada que a los folios 191, 193, 196, 200 y 201, entre otros, de la segunda pieza se explana lo argumentado por la defensa al señalarse:
“…Corresponde esta (sic) acto ejercer la defensa del ciudadano José del Carmen Jaramillo ante la ratificación de la acusación que efectuara el Ministerio Público como autor del Homicidio Calificado, considera esta defensa que todos los argumentos dados por el Ministerio Público carecen de fundamento serio y rechaza rotundamente la acusación realizada en contra de mi representado José del Carmen Jaramillo, es mediante la vía jurídica que demostraremos que el acusado de autos no tiene responsabilidad penal alguna en los hechos por los cuales lo acusa el representante del Ministerio Público , digo esto dada la escasa actividad probatoria, es por lo que estimo que será difícil que el Ministerio Público pruebe lo alegado en su acusación ratificada el día de hoy, es a lo largo de este debate que esta defensa probara la inocencia del acusado José del Carmen Jaramillo, así mismo ratifico acogerme al principio de la comunidad de la prueba en lo que respecta a las promovidas por el Ministerio Público...omissis…De seguidas, procede a interrogar al testigo en representación de la defensa Abg. Alfredo Ramírez, respondiendo el testigo entre otras cosas…omissis…De seguidas, la ciudadana Juez le cedió la palabra al representante de la defensa a los fines que interrogue al testigo y éste respondió…omissis… De seguidas, la ciudadana Juez le cedió la palabra al representante de la defensa a los fines que interrogue al Experto y éste respondió…omissis…De seguidas la ciudadana Juez le cede la palabra al Dr. Alfredo Ramírez quien en representación de la defensa del Acusado de Autos, como argumentos de conclusión manifestó de forma oral lo siguiente: “Esta defensa considera que fueron escasos los órganos de pruebas ofrecidos por el Fiscal, para considerar la responsabilidad penal del ciudadano José del Carmen Jaramillo, es por lo que luego de hacer un recuento de lo debatido en este Juicio, considera esta Defensa que del testimonio del ciudadano Reinaldo Robles que surgieron muchas dudas en cuanto a que hacía el mismo en el sitio y por que luego de haber presenciado el hecho se devuelve al sitio sin saber si lo involucran en el hecho, considero que el señor José del Carmen Jaramillo fue involucrado injustamente en esta investigación, por cuanto en su aprehensión, los funcionarios no fueron diligentes al no tomar ni un testigo en la misma, sus declaraciones fueron contradictorias, en razón a lo planteado consideró que no existieron medios de prueba directos en contra del ciudadano José del Carmen Jaramillo que pueden señalarlo como responsable directo del hecho por el que hoy se le esta enjuiciando, de tal manera considera esta defensa que el Tribunal dio fiel cumplimiento a los principios rectores que rigen el proceso, por los cuales el Tribunal quedará convencido de que en este Debate no existieron pruebas que demuestren que el señor Jaramillo fue responsable de los hechos, igualmente considera que el Ministerio Público no pudo dar cumplimiento a la mínima actividad probatoria, es por lo que solicito a este Tribunal que sea decretada una sentencia Absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En lo que respecta a la segunda denuncia planteada por el hoy recurrente lo primero que debemos observar es que la misma presenta cierto grado de indeterminación puesto que no precisa si se trata de una falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la ilogicidad del fallo o que la misma se encuentra fundamentada en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de juicio oral.
Manifiesta entre otros aspecto el hoy apelante “…al observar lo expuesto por el Tribunal en el Acta de Juicio Oral y Público, se evidencia que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 22…pero lo que no tomó en cuenta fue que era eminentemente necesario que el fallo estuviera estructurado en un profundo análisis y comparación de las pruebas, para hablar sobre la sana crítica…y en este caso en concreto solo se valoró una sola prueba no apreciando todas las demás que fueron recibidas durante el debate oral…el Tribunal A-quo no MOTIVÓ las pruebas de la sentencia…”; lo que resulta por demás contradictorio cuando al comienzo de la denuncia que nos ocupa el mismo señala textualmente que “…La juzgadora procedió al análisis del acervo probatorio que se produjo en sala de audiencia durante el debate de conformidad con los artículos 22, 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso,(Subrayado y negrillas de la Sala) conforme a la Sana Crítica sobre la base de las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias o Experiencia Común…” (Negrillas del recurrente); no pudiendo esta Alzada suplir la intencionalidad y adecuación de la denuncia que quiso explanar el abogado defensor; donde incluso no señala cuales fueron todas las demás pruebas que no fueron recibidas durante el debate oral de acuerdo a su leal saber y entender. Razones por las cuales se desestima la denuncia en cuestión por ser manifiestamente infundada. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la tercera denuncia, vuelve a fundamentarla el apelante en el mismo ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar nuevamente de cual presunta violación se trata, señalando “…no es menos cierto que todas estas documentales conformaban el Acervo Probatorio que recogen las opiniones de los expertos que la realizaron de tal manera que debieron ser analizadas y apreciadas por el tribunal ya que fueron objeto de lo debatido por las partes durante el Juicio Oral y Público…”; evidenciándose indudablemente por lo referido que hubo una omisión de análisis de prueba en lo que respecta a tales experticias; lo cual no se ajusta a la realidad procesal de las actas, ya que podemos evidenciar al folios 212 de la pieza segunda relativa a la publicación integra del fallo que la Juzgadora A-quo “…incorporó por su lectura los siguientes informes y actas: 1.- Protocolo de autopsia…2.- Levantamiento de cadáver…3.- Experticia de reconocimiento técnico y Restauración de Caracteres Borrados…4.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística…5-. Inspección Técnica Policial Nro. 1247…”; donde incluso llegó a analizar los testimonios rendidos por los expertos Franklin Pérez y Eli Josías Duran, como puede evidenciarse a los folios 251 y 216 del Cuerpo integro anteriormente citado los cuales son del tenor siguiente:
“…se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos científicos, experiencia y examen al cadáver del ciudadano JOSÉ ENRIQUE AGUILAR MÉNDEZ en su oportunidad, dejaron sentado con sus testimonios rendidos en Sala, la ratificación al contenido de las experticias forenses que le fueron exhibidas durante sus declaraciones, que ciertamente al señalado occiso se le practicó el examen externo y protocolo de autopsia, respectivamente, concluyendo que la causa de la muerte fue debido a traumatismo raquiomedular dorsal por herida por arma de fuego al cuello, siendo que la médico anatomopatologo en referencia, manifestó en Sala a viva voz, que el cadáver examinado por el procedimiento de autopsia, presentaba tres (03) heridas, la primera en el cuello, la segunda en el brazo derecho y la tercera en el hombro derecho, por lo que el experto procedió solicitud de quien aquí suscribe, a ilustrar a las partes y al público presente en Sala, la posición que tenía el tirador respecto de la víctima al momento de efectuarse el disparo, más aún que manifestara según lo examinado en el cadáver, que el tirador se encontraba cerca de la víctima, ya que la herida producida en la región anatómica del cuello presentaba tatuaje, tiene trayectoria de adelante hacia atrás, mientras que las heridas producidas en las regiones anatómicas del brazo y hombro derecho no presentaban tatuaje alguno, con trayectorias de atrás hacia delante y ligeramente descendente, significando tal circunstancia que ciertamente el tirador respecto de la víctima se encontraba a una distancia que oscila de dos a sesenta centímetros, respecto a la primera herida ubicada en el cuello, y respecto a las dos heridas restantes, es decir, la del brazo y hombro derecho, había una distancia que iba a partir de los sesenta u ochenta centímetros, y más aún que luego de realizar el primer disparo que impacta en la región del cuello, el occiso cae al piso o suelo, lugar donde termina de dar los otros dos disparos restantes, quiero significar con esto que la víctima se encontraba indefensa y herida en el suelo, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, analizada las pruebas que anteceden referidas a los testimonios rendidos en Sala por los expertos FRANKLIN PÉREZ y ELI JOSÍAS DURÁN de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público, es decir ha sido demostrada la muerte no natural no accidental de una persona que en vida respondía al nombre de JOSÉ ENRIQUE AGUILAR MÉNDEZ, quien falleciera a causa de traumatismo raquiomedular dorsal por herida por arma de fuego al cuello, aunado a la incorporación al debate por su lectura de la prueba anticipada referida al acto de reconocimiento en rueda de individuo, donde el ciudadano REINALDO ROBLES PULIDO reconoce que el ciudadano acusado JOSÉ DEL CARMEN JARAMILLO fue el sujeto que participó en la comisión del delito de homicidio. Es por ello, que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de HOMICIDIO, por cuanto el sujeto activo con la intención de matar, dispara contra otra persona….”
Igualmente, si bien es cierto que señaló el recurrente que el ciudadano REINALDO ROBLES PULIDO indicó: “no se precisar si es el señor, yo reconocí el señor no le se decir porque el señor hoy lo veo diferente”; no menos cierto es que al folio 207 de la segunda pieza se puede evidenciar en la respuesta Nro. 17 formulada por el Ministerio Público el mismo señaló “por lógica uno dice que es el acusado el que disparó, pero lo veo como más delgado, pero si puedo asegurar que la persona que disparó fue la misma que yo reconocí en la rueda de reconocimiento tiempo atrás”, lo cual solo evidencia que jamás fue desvirtuado el reconocimiento del precitado testigo con respecto al hoy condenado.
En relación a la cuarta denuncia, podemos observar que tampoco especifica de manera asertiva la denuncia en cuestión, llegando solo a señalar que hubo infracción del artículo 368 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal “…por no constar en el ACTA DEL DEBATE, las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate así como las peticiones finales del Ministerio Público la defensa y el acusado…”.
Nos señala el artículo 368 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 368. Acta del debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones: …omissis…
4º. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e imputado…”
Corresponde a esta Alzada verificar la certeza de lo expuesto por el recurrente razón por la cual nos remitimos a las actas que hoy nos ocupan; observándose a los folios 201 de la segunda pieza las conclusiones de los ciudadanos quienes fungieron como representante fiscal y defensa del condenado; así como lo concerniente a la replica y contrarréplica respectivamente; lo cual viene a desvirtuar evidentemente parte de lo denunciado por quien funge como defensor; aunado al hecho cierto que esta Alzada se encuentra totalmente imposibilitada de determinar la certeza o no de algún tipo de omisión en el acta que constituye el debate oral y público por cuanto solo nos basamos en lo que corre inserto en autos y no en consideraciones de difícil comprobación; ya que si había alguna inconformidad con el acta en cuestión no debió el defensor privado haberla suscrito tal como se evidencia al folio 204; ya que si consideraba que había existido alguna violación al debido proceso así debió haberlo manifestado.
Razones por las cuales esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2007, por el abogado ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE DEL CARMEN JARAMILLO, en contra de la sentencia publicada en fecha 30 de octubre 2007, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena al referido ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y, en consecuencia de la declaratoria sin lugar CONFIRMAR la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2007, por el abogado ALFREDO JOSÉ RAMÍREZ, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE DEL CARMEN JARAMILLO, en contra de la sentencia publicada en fecha 30 de octubre 2007, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena al referido ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y, en consecuencia de la presente declaratoria sin lugar SE CONFIRMA la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
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