REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º


PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 2496-08-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ANA MONASTERIOS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano VICTOR ENRIQUE PATIÑO SANZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de diciembre 2007.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Del folio 33 al 36 del presente cuaderno especial, cursa escrito de apelación consignado por la abogada ANA MONASTERIOS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano VICTOR ENRIQUE PATIÑO SANZ, en contra de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 24 de Diciembre de 2007, por ante el Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control, en el cual entre otros aspectos denuncia:


“…la defensa observa que en el acto de la presentación del imputado fue omitida la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37, 39, 40, y 376 del Texto Adjetivo Penal, siendo que estas alternativas constituyen derechos de Rango Constitucional, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hay reiterada jurisprudencia respecto a que los imputados en el acto de presentación deben ser puestos en conocimientos de cuales son los medios de que tienen dentro del proceso para su defensa, de no hacerlo como en efecto ocurrió en la audiencia de fecha 24/12/20007, se estaría violando el proceso contemplado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal porque si bien es cierto que la Sala De Casación Penal sostuvo durante la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal que en procedimiento por flagrancia se debían aplicar las alternativas a la prosecución del proceso aún cuando dicho Código no lo establecía. Ese criterio se ha mantenido no obstante que el Código adjetivo vigente tampoco lo contempla expresamente, lo contrario implicaría una desigualdad entre el imputado in fraganti y el imputado sometido al procedimiento ordinario y se violentaría el principio del debido proceso, debiendo imponerse a los imputados en la audiencia de presentación o calificación de flagrancia acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Igualmente es de hacer notar la violación flagrante del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de los funcionarios policiales en el momento de la aprehensión de mi defendido, ya que si bien es cierto que en dicha acta los funcionarios actuantes expresan que la inspección personal superficial, pero dejan claro que le revisaron los bolsillos sin haberle dado la oportunidad de mostrar los objetos personales que portaba en sus bolsillos, por lo que se violentaron sus derechos tal como esta plasmado en el acta de aprehensión.
En consecuencia, ante la evidente violación anteriormente señalada, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago en este acto la NULIDAD ABSOLUTA de dicha audiencia y consecuencialmente de todos los actos subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Así mismo en el supuesto negado que el criterio de la Corte difiera del pedimento anterior, la Defensa actuando de conformidad con lo establecido en al artículo 447 ordinal 4 del Texto adjetivo Penal procede a interponer formal RECURSO de APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el ciudadano Juez Quincuagésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24/12/2007, ello en virtud de que no se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible atribuido a mi defendido, así como tampoco la pluralidad y concordancia de indicios en su contra, antes bien hay en autos una contradicción claramente establecida si revisamos el acta policial de aprehensión y las actas de entrevistas cursantes en la presente causa.
Ciudadanos Magistrados quiero llamar su atención en el sentido de que al revisar el acta de aprehensión resulta totalmente incongruente y absurda la conducta que aparece allí plasmada por parte del imputado ya que es absurdo que una persona que haya concurrido a un sitio a cometer un delito de Robo Agravado, se va a quedar allí mismo, con el dinero producto del hecho punible en su bolsillo y con el arma en la pretina de su pantalón…¿esperando que? , si ya había cometido el hecho la lógica es la huida, pero resulta que lo que ocurrió fue que el acudió a ese local a comprar una pizza, la cual tarda en su elaboración de 20 a 25 minutos, y en la espera, ocurrió la aprehensión, tal como él manifestó que no tenía nada de lo que los funcionarios le colocaron.
Por otra parte es pertinente revisar el acta de entrevista del ciudadano Manuel Enrique Álamo Fuentes, quien ciertamente, además de que conoce a mi defendido Víctor Enrique, es una persona con cualidades especiales, capaz de predecir el futuro porque mi defendido sólo le dijo que iba a entrar a la tienda, y él ipso facto a buscar unos funcionarios policiales que laboran en la Comisaría Andrés Bello (Sub Comisaría El Recreo), siendo importante destacar que el local comercial donde entrón mi asistido queda en la calle Caicara de la Urbanización la Campiña es decir, queda distante una dirección de la otra y sin embargo dan a entender que durante ese tiempo robó y se quedó allí.
Igualmente es de hacer notar que no existe relación de casualidad entre le dinero presuntamente incautado y el dinero que estaba en la caja del local comercial, no hubo un arqueo de caja ni se ha determinado cuánto dinero a la 9:30 de la noche existía en ese local.
Por otra parte se hace necesario revisar el acta de entrevista de la ciudadana Hernández Contreras Tiphereth quien manifiesta que mi defendido lo detuvieron fuera del local, no siendo así lo expresado ene. Acta policial.
Siendo pues las contradicciones y la duda acerca de la verdad de lo acontecido y siendo que mi asistido niega su participación en los hechos y asegura haber sido víctima de los funcionarios judiciales al haber sembrado un facsímil que nunca portó así como el dinero presuntamente incautado, se hace impretermitible para la defensa el presentar este Recurso de Apelación y solicitar sea declarado con lugar por ser lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito en este acto y se acuerde la inmediata libertad de mi patrocinado…


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cursa a los folios 45 al 64 del presente cuaderno especial, contestación del recurso por parte del Ministerio Público la cual entre otras cosas señaló:

…El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuación del orden público, se encuentra legitimado para apelar formalmente de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en la Ley del Ministerio Publico en el artículo 31 ordinal 5°, en concordancia con los artículos 108 numeral 12 y de acuerdo con lo previsto en el Libro Cuarto Titulo III De La Apelación de los Autos, Artículo 447 numeral 7° en relación con el artículo 196 en su tercer aparte y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN APELADA POR LA RECURRIDA

En fecha 24 de Diciembre del año 2008, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente signado N° N C51-8828-07 nomenclatura de ese Juzgado, causa seguida contra del ciudadano VICTOR ENRIQUE PATIÑO SANZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.074.544, por uno de los delitos contra la propiedad ROBO AGRAVADO, " .. DECISIÓN: "PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Púb1ico, con relación a que la presente causa se seguida por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan di1igencias por practicar con el fin de esclarecer los hechos, este Juzgado; lo acuerda de conformidad con 10 dispuesto en los artículos 280, 281 Y 373 en su cuarto aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto remítase las actuaciones en su oportunidad. SEGUNDO: se acoge la preca1ificación estimada por el Ministerio Público, en tal sentido se acoge el de1i to de ROBO AGRAVADO, hecho típico previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: En consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, el cual no se encuentra prescrito, así como existiendo fundados indicios de culpabilidad del ciudadano hoy presentado que hacen presumir que el mismo es autor o participe de dicho delito, existiendo igualmente una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse en el presente caso, quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° Y 3°, 251 ordinales 2°, 3° Y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece como sitio de reclusión al referido ciudadano al Internado Judicial Región capital Rodeo I, donde permanecerá detenido a la orden de este Despacho, hasta tanto se emita acto conclusión respectivo por parte del Ministerio Público”.

DE LOS CAPITULO III
HECHOS INVESTIGADOS
La presente investigación se inicio en fecha 24 de diciembre de 2007, mediante Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios Cabo Segundo HERNAN LOPEZ, …adscrito a la Sub Comisaría El Recreo de la Policía Metropolitana, cuando se encontraban en el interior del Comando en compañía del Agente JUAN DEL ROSARIO…, siendo aproximadamente 9:40 horas de la noche del día de ayer 23 de diciembre de 2007, se presento un ciudadano a quien identificamos como MANUEL ENRIQUE ALAM FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-16.564.526, indicándonos que en la calle Caicara de La Campiña en Dominas Pizza, se cometía un presunto robo, acto seguido con la premura del caso comisión policial acompañó al ciudadano MANUEL ENRIQUE ALAMO FUENTES, que se trasladaba en una moto de reparto de Dominos Pizza, cionde una vez en el sitio el ciudadano denunciante les hace el señalamiento del presunto sujeto, quienes amparados en el artículo 2050 del Código Orgánico Procesal Penal, el agente JUAN DEL ROSARIO, practicó la Inspección Corporal superficial incautándole en la parte frontal de la pretina del pantalón que viste, a la altura del abdomen, un (1) facsímil de pistola de material plástico de color gris y negro sin marca mi inscripciones visibles, en el bolsillo del pantalón que viste y en el lado derecho la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILBOL IVARES (350.000,00 Bs), en efectivo papel moneda de aparente curso legal desglosados de la siguiente manera Dos (2) billetes de aparente curso legal, de denominación CINCUENTA MIL BOL IVARES (50.000,00 Bs), signados bajo los seriales: B23903954 y B08258519; 2. - Doce(12) billetes de aparente curso legal, de denominación VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 Bs), signados bajo los seriales: EE07246207, E0395 610, E09675252, D42461487, C16240750, E09284810, C10688993, B35743456, E04635208, D89918689, C63720808, B16417835. y 3.- Un (1) billete de aparente curso legal, de denominación DIEZ MIL Bolivares (10.000,00 Bs), signado bajo el serial: 65992536; una vez Vistas las evidencias se practicó la aprehensión del ciudadano VICTOR ENRIQUE PATIÑO SANZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.074.544.
CAPITULO IV
CONTESTACION A LAS DENUNCIAS PLANTEADAS

En fecha 24 de diciembre de 2007, se celebró Audiencia Oral de Presentación de Imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de fue presentado el ciudadano VICTOR ENRIQUE PATIÑO SANZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.074.544, en virtud de ser aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana en delito flagrante tal como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente.

Una vez presentados ante el Juzgado de Control correspondientes, la Representación Fiscal precalificó el delito como ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 355 en concordancia con el artículo 358 del Código Penal, al ciudadano VICTOR ENRIQUE PATIÑO SANZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.074.544, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 numerales 1, 2 Y 3, en concordancia con el numeral 2 y 3 del artículo 251, y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, denuncia la recurrida en su escrito de apelación que el imputado no fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en la Audiencia de presentación del imputado, efectuada en fecha 24 de diciembre de 2007, considerando quien suscribe que no es la oportunidad legal, en virtud de que es durante la audiencia preliminar donde el Juez tiene que informar a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, según lo establecido en el artículo 329, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia mal puede la recurrida solicitar la nulidad de la Audiencia de Presentación del imputad Imputado. Asimismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 3 de mayo 2005, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, sostiene " ... los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente se ha de informar al acusado en la audiencia preliminar a cerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso” (subrayado nuestro).

Al respecto resulta clara la normativa adjetiva señalada, al establecer que es en la Audiencia Preliminar que el acusado debe ser informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en los casos que se sigan por la vía del Procedimiento Ordinario, como es el caso de marras. El Ministerio Público considera al respecto, que esa no es la oportunidad procesal, porque el imputado se encuentra a la expectativa del acto conclusivo tenga bien dictar esta Representación Fiscal, de los previsto en los artículo 315, 318 Y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son Archivo Fiscal, Sobreseimiento y Acusación, mal podría ser impuesto de las Medidas Alternativas, si el pr ceso se encuentra en etapa de investigación, sin embargo toma .do en consideración las máximas de experiencia, el Juez de Control puede decretar Acuerdos Reparatorios en fase de investigación, pero no es el caso, porque el delito de ROBO AGRAVADO, en atención a la entidad del daño causado, no se suscribe en la norma taxativa establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: "1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. y 2. - Cuando se trate de delitos culposos ... ".

Cabe resaltar que la recurrida alega que no se encuentran demostrada la comisión de un hecho punible, y manifiesta que es absurda la conducta plasmada en el acta policial de aprehensión por parte de su defendido, induciendo a pensar que el lapso de tiempo el ciudadano VICTOR ENRIQUE PATIÑO SANZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.074.544, comete el delito no es suficiente para el ciudadano MANUEL ENRIQUE ALAMO FUENTES (testigo de los hechos), de aviso a la comisión policial. Respecto a este punto cabe resaltar, que el ciudadano MANUEL ENRIQUE ALAMO, desplazaba en un vehículo automotor, tipo moto, y que el modulo de policía al cual acudió se encuentra a cuatro o cinco cuadras del sitio donde ocurrieron los hechos. Asimismo, se desprende de las actas de entrevistas tomadas por esta Representación Fiscal, que el ciudadano VICTOR ENRIQUE PATIÑO SANZ, permaneció en el lugar el tiempo necesario para que le hicieran entrega de una pizza, revisar los empleados a ver quien tenía las llaves de la caja registradora.
En este sentido, el Juez Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decreta Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR ENRIQUE PATIÑO SANZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.074.544, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la decisión en las actas presentadas, de las cuales se desprende la comisión de un hecho punible, que merecen pena corporal y sin encontrarse prescrita la acción penal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 355 en concordancia con el artículo 358 del Código Penal. Tales hechos tuvieron lugar en las circunstancias de modo tiempo y lugar antes señaladas.

Igualmente el Juez de Control para dictar la Medida Privativa de Libertad se fundamentó en las declaraciones de los testigos ciudadanos MANUEL ENRIQUE ALAMO FUENTES y TIPHERETH HERNANDEZ CONTRERAS, quines fueron testigos presénciales de la comisión del hecho punible perpetrado por el ciudadano VICTOR ENRIQUE PATIÑO…”.
Aunado a esto, considera el ciudadano Juez que, además de los elementos de convicción arriba indicados, existen otros elementos QUE ACREDITAN AL CIUDADANO VICTOR ENRIQUE PATIÑO SANZ titular de la cedula de identidad N° V-17.074.544, el delito de ROBO AGRAVADO, como fue la incautación de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EN EFECTIVO (Bs. 350.000,00) en moneda de aparente curso legal y un arma de fuego tipo: pistola, (facsimil). Cabe resaltar que una persona que se dirige a compra Pizzas como lo señala la recurrida, no porta un arma de fuego (facsímil) capaz de abrumar el ánimo de la víctima exactamente igual que si el arma con la que le hubieran amenazado fuera real, pues este desconoce que dicha arma sea real falsa siendo necesaria para su determinación la experticia correspondiente.
En otro orden de ideas, el Juzgado logra obtener la convicción del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, surgiendo plurales y fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ciudadano VICTOR ENRIQUE PATIÑO SANZ, titular de la cedula de identidad N° V-17. 074.544, es el presunto autor del delito indicado supra. Existiendo, para el Juzgador una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, ya que por la entidad del delito imputado podría el mismo abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, considerando finalmente que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 numeral 2° y Parágrafo Primero, ya que la pena que se pudiera imponer al prenombrado ciudadano, de ser considerado culpable, podría superar los 10 años, siendo esta una circunstancia taxativa para presumir el peligro de fuga. Y en cuanto a la magnitud del daño causado, en el delito de Robo el interés jurídico protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección a _a vida¡ a la integridad y a la libertad de las personas.

Esta Representación Fiscal considera que la decisión adoptada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se encuentra ajustada a derecho, toda vez que efectivamente de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que el ciudadano VICTOR ENRIQUE PATIÑO SANZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.074.544, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana en la salida del local Comercial Dominos Pizza, Los Cedros, posteriormente a la comisión de un delito flagrante.
Basta con hacer una revisión de la decisión del Tribunal 51 ° de Control para observar que se encuentra debidamente motivada su decisión y en especial en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, la sentencia apelada motiva fundadamente todos los elementos que considera acreditados para establecer que los requisitos de procedibilidad de la medida decretada se cumplen a cabalidad, es decir que se encuentran satisfechos, para el imputado, los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como los son: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad la cual no se encuentra prescrita ya que el hecho se comete el 24/12/07; existen fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor del delito imputado; por lo que es obvio el peligro de fuga y obstaculización, tal y como lo indica el Juez en su decisión, en virtud de que el delito imputado puede superar la penal de 10 años, requisito éste fundamental establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente considera quien aquí suscribe que es obvio el peligro de obstaculización, ya que estos pueden modificar, alterar u ocultar elementos de convicción así como influir sobre los testigos que presenciaron los hechos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo esto en virtud de que el imputado de autos laboró en la cadena de comida Dominos Pizza, como se desprende de las Actas de Entrevista recabadas en el transcurso de la investigación.

Asimismo, el legislador prevé en el artículo 458 del Código Penal, que el imputado que haya incurrido en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, no goza de beneficios procesales.

CAPITULO V
MEDIOS DE PRUEBA
Se ofrecen como medios de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes:
1.- Original de las Actas de Entrevistas de los ciudadanos: TIPHERETH HERNANDEZ CONTRERAS, JUAN ENRIQUE DEL ROSARIO BENITEZ, ANYILLY CRISBEL ROJAS CRIOLLA, JURLEIDY YANEIZA RODRIGUEZ y ALONSO JOSE ABREU MORA, constante de diez (10) folios útiles, marcado anexo "A", "B", "C", "D" y "E".
CAPITULO V
PETITORIO
Por todas las razones de Hecho y de Derecho expuestas en el presente escrito, se solicita que el presente recurso de apelación, sea declarado SIN LUGAR, por todas las razones antes expuestas, y además solicito formalmente como en efecto lo hago, ciudadanos Jueces de Alzada que ratifiquen la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/12/07, por considerar esta representación Fiscal que la misma esta ajustada a derecho; y que mantengan la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano VICTOR ENRIQUE PATIÑO SANZ…”


DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 24 de diciembre del 2007, el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:


“…Se recibieron las presentes actuaciones, en esta misma fecha, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud de la aprehensión del ciudadano VICTOR ENRIQUE PATINO SANZ por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial respectiva, quien fuera puesto a la disposición de este Juzgado, por la Fiscalía 50° del Ministerio Público del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Una vez presente el imputado en la sede de este Juzgado fue informado de su derecho a estar asistido por un abogado de su confianza dando cumplimiento al contenido de los articulas 125, ordinal 3u y 137, ambos del Código Organico Procesal Penal,…(0missis).

Verificada como fue la presencia de las partes se dio inicio al acto de Audiencia para oír al imputado, exponiendo el ciudadano Fiscal Quincuagésima de! Ministerio Público, que presentaba al ciudadano VICTOR ENRIQUE PATIÑO SANZ, quien fuera aprehendido, por los funcionarios HERNAN LOPEZ y JUAN DEL ROSARIA, adscritos a la Sub-Comisada El Recreo de la Policia Metropolitana, en fecha 24 de diciembre de 2007 siendo aproximadamente las nueve y cuarenta horas de la noche (09:40 p. ), en momentos en que acudieron al Establecimiento Comercial "Domino's Pízza" ubicada en La Campiña, luego de haber sido informados por e! ciudadano MANUEL ALAMO que en el interior de dicho establecimiento se estaba cometiendo un robo, al avisando a un sujeto que se encontraba en el lugar por lo que decidieron darle la voz alto , acatando este la orden, siendo señalando por el denunciante como la a que momentos antes mediante amenaza de muerte portando un arma despojó de trescientos cincuenta mil (8s. 350.000) bolívares, procediendo los funcionarios a practicar la inspección del imputado incautándole un facsímil de arma de arma de fuego así como el dinero en cuestión.

Consignó igualmente el Representante del Ministerio Público Acta de Entrevista sostenida los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ALAMO FUENTES y TIPHERET HERNANDEZ CONTRERAS en la cual narra loas circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos.

En ese orden de ideas, solicitó que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario y precalificó los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, solicitando igualmente se decretara su privación judicial preventiva de libertad, al estar en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto existe un inminente peligro de fuga ante la magnitud del daño y la eventual penal que podría imponérsele.

Acto seguido, el imputado fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales, como son el precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo previsto en los artículos 125, 131 Y 132 del Código Orgánico Procesa! Penal, manifestando al Tribunal lo siguiente: "Nunca tuve el dinero, entré y salí con la pizza, ¿ nunca tuve que ver con el robo como tal no se nada de la pistola, yo no tenía nada sino mis documentos encima, los policías no me agarraron con absolutamente nada,
es todo.
Por su parte la defensa manifestó estar de acuerdo con la solicitud que se siguiera las actuaciones por la vía del procedimiento ordinario, igualmente se opuso a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado por cuanto a su juicio no existían fundados elementos de convicción en su contra, solicitando se le impusiera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas como fueron las partes, el Tribunal vistos los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público como lo fueron el Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios HERNAN LOPEZ y JUAN DEL ROSARIA, adscritos a la Sub-Comisaría El Recreo de la Policía Metropolitana y las Actas de Entrevista sostenidas con los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ALAMO FUENTES y TIPHERET HERNANDEZ CONTRERAS, ha quedado demostrado hasta la presente etapa de la investigación que lo procedente y ajustado a derecho es seguir la causa en contra del ciudadano VICTOR ENRIQUE PATIÑO SANZ por la vía del procedimiento ordinario como lo dispone el aparte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de cumplir con el objeto de la presente fase preparatoria.

No obstante ello, y en atención a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien suscribe que se encuentra acreditada hasta la presente etapa de la investigación, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, existiendo elementos de convicción que comprometen la autoría y participación del ciudadano VICTOR ENRIQUE PATIÑO SANZ, según se desprende tanto del Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios HERNAN LOPEZ y JUAN DEL ROSARIA, adscritos a la Sub-Comisaría El Recreo de la Policía Metropolitana y las Actas de Entrevista sostenidas con los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ALAMO FUENTES y TIPHERET HERNANDEZ CONTRERAS.

La pena prevista por el delíto de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de! Código Penal, es de DIEZ (10) A DICIESIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien: ante la presunción razonable del delito de fuga determinada ¿ por la pena que eventualmente se impondría, aunada a la magnitud del daño causa ,en virtud del carácter pluriofensivo del delito en cuestión, a tenor de lo previsto e el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con lo preceptuado en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 y parágrafo primero de la ley adjetiva penal, que presume el peligro de fuga en caso de hechos punib!es con penas privativas de libertad como en el presente caso cuyo el término máximo es superior a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, así como el peligro de obstaculización, patentizado en la posibilidad que el imputado influya en las víctimas o testigos de manera maliciosa, tal como lo dispone el ordinal 2° del Artículo 252 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado VICTOR E. RIQUE PATIÑO SANZ.

No obstante el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Pena! y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante e! sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia. Es así como, el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión."

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicía, se observarán como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema -Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fragantr En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un / tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad; excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso."

Con base a ello, se ha razonado del modo establecido las circunstancias por las f e se decreta !a Medida Caute!ar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados ele e os de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal u í le, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad…(omissis).

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a derechos es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VICTOR ENRIQUE PATINO SANZ, por encontrarlo incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial "Domino's Pizza", al considerar este Juzgador la existencia del peligro de obstaculización; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° Y 3°, en relación con los artículos 251 ordina!es 2°, 3°, 5° Y parágrafo primero y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así SE DECIDE….(omissis:

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:

Corresponde decidir a esta alzada sobre la Solicitud de Nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 ejusdem, por la abogada ANA MONASTERIOS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano VICTOR ENRIQUE PATIÑO SANZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de diciembre 2007.

Con vista a todo lo expuesto por el recurrente, este Tribunal Colegiado considera necesario, explanar a continuación su criterio en cuanto a lo planteado como punto previo respecto a la solicitud de nulidad, por tratarse de la presunta violación de derecho Constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser omitida la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en el acta de presentación de imputado, al respecto observa esta sala que en la fase inicial de la investigación existe en contra del aprehendido una presunción de responsabilidad, por lo que mal podría imponerse de medidas alternativas a la prosecución del proceso sin haber sido acusado por parte del Ministerio Público, quien en dicha fase actúa como parte de buena fe, en cumplimiento y garante de los derechos fundamentales y el debido proceso; imponer al ciudadano presentado al Juez de Control en su fase investigativa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, estaría violentado el contenido del ordinal 2 del artículo 49 de la Carta Magna, que garantiza a toda persona el presumírsele inocente mientras no se le compruebe lo contrario, en rigurosa observancia de las garantías constitucionales y procesales.

Una agravación de la esfera jurídica del imputado por anticipar una imposición de medida alternativa a la prosecución del proceso, en su perjuicio, ya que en esa fase investigativa el Ministerio Público no ha presentado acusación pudiéndose incurrir en arbitrariedad, degenerando abuso, amén de una evidente violación al derecho a la defensa, igualdad y al debido proceso.

Del análisis anteriormente trascrito, se puede apreciar a todas luces, que prevalece la obligación de tutelar los derechos y garantías constitucionales de toda persona objeto de un proceso penal, debiendo prevalecer el criterio restrictivo expresado en los límites legales impuestos en cuanto a la aplicación de las medidas alternativa a la prosecución del proceso.

En consecuencia en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad, como punto previo. ASÍ SE DECIDE.

Aduce la recurrente, entre su pretensión lo siguiente:

…Así mismo en el supuesto negado que el criterio de la Corte difiera del pedimento anterior, la Defensa actuando de conformidad con lo establecido en al artículo 447 ordinal 4 del Texto adjetivo Penal procede a interponer formal RECURSO de APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el ciudadano Juez Quincuagésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 24/12/2007, ello en virtud de que no se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible atribuido a mi defendido, así como tampoco la pluralidad y concordancia de indicios en su contra, antes bien hay en autos una contradicción claramente establecida si revisamos el acta policial de aprehensión y las actas de entrevistas cursantes en la presente causa..(omissis).

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que sí se encuentra suficientemente acreditado en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, además existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano VICTOR ENRIQUE PATIÑO SANZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titula de la cédula de identidad número V-17.074.544, ha sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana del acta de aprehensión cursante a los folios 04 al 05 del presente cuaderno especial donde el mismo fuera aprehendido, por los funcionarios HERNAN LOPEZ y JUAN DEL ROSARIO, adscritos a la Sub-Comisaría El Recreo de la Policía Metropolitana, en fecha 24 de diciembre de 2007 siendo aproximadamente las nueve y cuarenta horas de la noche (09:40 p.m), en momentos en que acudieron al Establecimiento Comercial "Domino's Pízza" ubicada en La Campiña, luego de haber sido informados por e! ciudadano MANUEL ALAMO que en el interior de dicho establecimiento se estaba cometiendo un robo, al ser avisado a un sujeto que se encontraba en el lugar por lo que decidieron darle la voz de alto, acatando este la orden, siendo señalando por el denunciante como la persona que momentos antes mediante amenaza de muerte portando un arma, despojó de trescientos cincuenta mil (Bs. 350.000) bolívares, procediendo los funcionarios a practicar la inspección del imputado incautándole un facsímil de arma de fuego así como el dinero en cuestión.

Lo cual consta de las actas de entrevistas cursantes a los folios 6 al 07 del presente cuaderno de incidencia, actas de entrevistas sostenidas a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ALAMO FUENTES y TIPHERET HERNANDEZ CONTRERAS en las cuales narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjeron los hechos.

De la misma manera existe una presunción razonable de que el imputado de autos se evada de la acción de la Justicia, dada la gravedad del delito por la pena que podría llegar a imponerse en la definitiva, así como de que pueda ejercer cierta influencia sobre las personas que hasta ahora han declarado como testigos.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, impuesto del motivo de tal aprehensión, leídos sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial y una vez cumplido ello, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales, que le asisten, por lo que considerando llenos los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además la entidad del delito que le es atribuido al subjudices de autos.

Por todo lo antes expuesto al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas están afectadas de algunos de los vicios que acarrean la Nulidad, y estando satisfechos las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, la Solicitud de Nulidad de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 Ejusdem, por la abogada ANA MONASTERIO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano VICTOR ENRIQUE PATIÑO SANZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de diciembre 2007 y se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud de Nulidad de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 ejusdem, por la abogada ANA MONASTERIOS, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano VICTOR ENRIQUE PATIÑO SANZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titula de la cédula de identidad número V-17.074.544, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de diciembre 2007 y se CONFIRMA la decisión recurrida. En consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido ciudadano.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. OSWALDO REYES CAMACHO

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCIA
Ponente
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2496-07.
ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-