REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 29 de febrero de 2008
197° y 149°



CAUSA N° 2008-2512
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA



Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 08-02-2008, por la Abogada YEXSIL CABRERA GONZÁLEZ, en su condición de defensora de los imputados GONZALEZ ESPINOZA YORMELY MARIANA y MOLINA CABRILES RAILY JAVIER, fundamentado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 31 de enero de 2008, por el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde ratifica la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada el día 09-11-2007 a los prenombrados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° Parágrafo Primero, y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

Observa este Colegiado, que el recurso de apelación fue ejercido con cualidad para ello, siendo consignado en tiempo hábil para su interposición, tal y como se desprende del cómputo realizado por el a quo, que cursa al folio 60 de las presentes actuaciones. Así mismo, la impugnación realizada no se encuentra dentro de las expresamente señaladas por la Ley como inimpugnables o irrecurribles, encontrándose específicamente fundamentada en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara ADMISIBLE el recurso intentado, y pasa a conocer el fondo del recurso planteado a tenor de lo establecido en el artículo 450 del texto adjetivo penal.

De igual manera declara ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada LILIANA MONTARULI PEÑA, Fiscal encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, por cumplir con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YEXSIL CABRERA GONZÁLEZ, en su condición de defensora de los imputados GONZALEZ ESPINOZA YORMELY MARIANA y MOLINA CABRILES RAILY JAVIER, y pasa a conocer el fondo del recurso planteado a tenor de lo establecido en el artículo 450 del texto adjetivo penal.

Asimismo, declara ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada LILIANA MONTARULI PEÑA, Fiscal encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, por cumplir con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. OSWALDO REYES CAMACHO



LA JUEZ LA JUEZ


DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)



EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO





Exp. 2008-2512
ORC/BAG/EJGM/LA/rch